ENDOSO DE TÍTULOS DE CRÉDITO. SU ANTEFIRMA DEBE OBSERVARSE COMO FUNCIÓN Y NO UN LUGAR EN ESPECIFÍCO EN EL DOCUMENTO.
El artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito menciona cuáles son los requisitos que debe contener el endoso: (I) constar literalmente en el documento u hoja adherida; (II) el nombre del endosatario; (III) la firma del endosante o de quien firme en su nombre o ruego; (IV) la clase de endoso; y, (V) el lugar y fecha; de donde deriva que el legislador no señala que deba contener el nombre del endosante. En esa guisa, de la lectura conjunta de los artículos 29, 30, 31 y 32 del ordenamiento en comento, el único requisito de existencia en el endoso y para que pueda evitarse su nulidad, es la firma del endosante; y, de los artículos 38 y 39 se colige que el tenedor de un título nominativo para considerarse propietario, sólo debe justificar una serie no interrumpida de endosos; además, el que paga sólo debe verificar la continuidad de los endosos y la identidad del último titular, mas no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos anteriores. Así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2014 (10a.). Ahora bien, no puede considerarse que la firma ponga fin al endoso, porque no existe disposición normativa que lo establezca; así pues, si bien para que el deudor pueda verificar la continuación de los endosos, es importante que obre la denominación de la persona moral endosante, lo cierto es que ello puede hacerse en el cuerpo del endoso considerándolo como un todo, y no propiamente en la "antefirma". En ese tenor, no puede obtenerse la convicción de que constituye un requisito para la validez del endoso, que en la antefirma se mencione el nombre o razón social de la persona moral a cuyo nombre se realiza éste, máxime que el legislador verificó al endoso con elementos mínimos y a los títulos de crédito con características propias, a efecto de que tengan sólo los elementos indispensables para su circulación, que a través del ordenamiento se busca evitar la imposición de requisitos innecesarios, presumiendo aquellos que no considera indispensables, y prohibiendo que se inserten condiciones y estipulaciones que puedan hacer complejo su contenido y, por tanto, dificultar su ejecución, ya sea por vincularse con documentos externos o información que no se desprenda del propio título, en cuyo caso, pierden las características propias de los títulos de crédito, como lo es la incorporación y literalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021467-65a42b26/endoso-de-titulos-de-credito-su-antefirma-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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