TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. AL DETERMINAR LA LEY RESPECTIVA CUÁLES SON LOS FUNCIONARIOS QUE TIENEN ESA CALIDAD, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUE PREVÉ UN CATÁLOGO DE PUESTOS QUE TIENEN ESE CARÁCTER A NIVEL FEDERAL.
El artículo 17 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, prevé la aplicación supletoria, entre otras normas, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, para el surgimiento de dicha figura deben actualizarse, entre otros, los siguientes requisitos: a) que la normativa a suplir no prevea una figura jurídica cuya aplicación sea necesaria para la resolución de una controversia, o bien, su regulación sea deficiente; y, b) que la ley a suplir permita esa posibilidad, y que señale de manera específica cuál es la norma que debe aplicarse en suplencia, lo que no podrá verificarse si con ello se contraría el ordenamiento a suplir, o si se trata de regular instituciones que el legislador no tuvo la intención de establecer. Ahora bien, la propia legislación burocrática estatal en sus artículos 7o. y 9o., define que tendrán la categoría de trabajadores de confianza los que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización; los que determinen las leyes o reglamentos especiales que regulen la organización y funcionamiento de las distintas dependencias o entidades administrativas; o bien, los que efectúen actividades que se relacionen con trabajos privados de un titular. Así, el legislador local, con fundamento en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó cuáles son los funcionarios que tienen la calidad de trabajadores de confianza. En este sentido, si bien la ley burocrática local sí establece expresamente la posibilidad de ser suplida e indica que es la legislación federal una de las que puede aplicarse para ese fin, entonces debe decirse que aquélla define qué trabajadores deben considerarse como de confianza, además de que no se advierte una regulación deficiente al respecto; inclusive, la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contrariaría el ordenamiento local, pues hubo voluntad expresa del legislador de Durango de establecer la calidad de trabajadores de confianza a quienes desempeñen las actividades referidas, y no limitándolos a un catálogo. Asimismo, cabe hacer la acotación de que la legislación federal aludida no tiene el carácter de "ley especial", pues ésta es la que se aplica sólo a una o varias categorías de sujetos, o a hechos, situaciones o actividades específicas, y no sólo es de carácter principal, puesto que su aplicación no depende de insuficiencia alguna en relación con otro ordenamiento, sino que resulta de aplicación preferente frente a las leyes generales; de ahí la inaplicabilidad supletoria de la ley federal de referencia, merced que la norma local es clara al definir a los trabajadores de confianza de diversa manera en que fue hecho por el legislador federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021549-ee86c9f7/trabajadores-de-confianza-al-servicio-de-los-tres · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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