SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO PUEDE CONSIDERARSE CONSUMADA LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO ATRIBUIDO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI EL TERCERO INTERESADO, COMO PARTICULAR, ES QUIEN LO EJECUTA EN LUGAR DE ÉSTA.
El Juez de Distrito, en la interlocutoria respectiva, al decidir sobre la consumación de los actos reclamados en lo concerniente a la suspensión definitiva, con fundamento en el artículo 146, fracción I, en relación con el diverso 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe resolver en congruencia con los términos en los cuales se propuso la demanda, sin poder considerar consumada la ejecución del acto reclamado, atribuido a una autoridad, si el tercero interesado, como particular, es quien lo ejecuta en lugar de ésta, pues de convalidar esta posibilidad, contravendría el principio de congruencia rector de su actuar jurisdiccional. Así, las pruebas ofrecidas por el tercero interesado para acreditar la materialización por su cuenta del acto reclamado, atribuido a la autoridad responsable, no evidencia su consumación en los términos planteados en la demanda de amparo sino, en todo caso, la realización de un acto por parte de un particular, distinto a lo reclamado en la demanda a una autoridad, por más que pudiera recaer en el mismo objeto, pues a pesar de ello la falta de ejecución por parte de la autoridad persistiría.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021708-f62a4f87/suspension-definitiva-no-puede-considerarse-consumada-la-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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