RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 486 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, POR REGLA GENERAL LIMITA SU PROCEDENCIA EN EFECTO DEVOLUTIVO Y SÓLO EN CASOS DE EXCEPCIÓN, CON EFECTO SUSPENSIVO, CUANDO SE COMPROMETA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
En aquellos casos donde se involucren derechos de menores de edad, los juzgadores están constreñidos a normar su actuar conforme al principio de interés superior de la infancia, acatando lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente a las garantías judiciales, reconoce la trascendencia del derecho de recurrir un fallo mediante un recurso ordinario. Luego, en relación con este derecho, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han pronunciado en el sentido de que no se colma con la mera existencia de un medio ordinario de defensa, sino requiere, a su vez, que sea adecuado y eficaz. Ante ello, para la verificación de esas características en el recurso de apelación en materia familiar, es preciso tener en cuenta que el artículo 486 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, que lo prevé, admite al menos dos interpretaciones: la primera es literal y limita su procedencia al efecto devolutivo, salvo los casos específicos de excepción señalados por el legislador; y la segunda con visión al interés superior del menor, acorde con lo cual, esa regla general admite excepciones con suspensión del procedimiento, pero deben ser entendidas como enunciativas pues, la remisión a ciertos casos regulados en la codificación, cuenta con la limitante de que no exista una afectación al interés superior del menor. En ese orden, una visión literal del precepto implicaría soslayar que un juzgador no puede obstaculizar la efectividad de los derechos fundamentales ni sacrificarlos por la aplicación irrestricta de las formas en el proceso; mientras que la segunda interpretación planteada, resulta compatible con los artículos constitucional y de la convención citados, pues al incorporar al sentido normativo la precisión de que la mencionada regla general cuenta con excepciones vinculadas a que no se comprometa el interés superior del menor, se permite al juzgador modular su actuar hacia ese interés superior y, acorde con el principio de inmediación, ponderar las particularidades de cada caso, para establecer si debe tramitarse la apelación con o sin suspensión del procedimiento, lo que dota de efectividad al recurso ordinario en cuestión. Por ende, ante la disyuntiva presentada debe elegirse esta última interpretación, pues no sólo preserva la coherencia del orden normativo sino, además, amplía el contenido de los derechos humanos en juego y su protección, que brinda mayores posibilidades de garantizar un entendimiento del derecho a un recurso ordinario efectivo y proporciona un esquema más amplio de protección al interés superior de la infancia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021760-e88a7bbc/recurso-de-apelacion-en-materia-familiar-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- APELACIÓN. DEBE TENERSE POR OPORTUNAMENTE INTERPUESTO EL RECURSO, CUANDO POR ERROR, SE PRESENTA ANTE UN ÓRGANO DISTINTO AL DEL CONOCIMIENTO Y SE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES D (III.6o.C.1 C (10a.))
- APELACIÓN. EL ARTÍCULO 696 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL IMPONER AL APELANTE LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO EN AMBOS EFECTOS (I.13o.C.8 C (10a.))
- APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA. (II.3o.C. J/6 )
- RECURSO DENOMINADO INCORRECTAMENTE. PROCEDE REENCAUSARLO AL QUE SEA CORRECTO SI SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PUEDE AFECTAR A PERSONAS MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN APLICA (I.11o.C.81 C (11a.))
- MENOR DE EDAD. SUPLENCIA PLENA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN AMBAS INSTANCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 694 DEL ABROGADO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MI (XI.T.Aux.C.8 C)
- RÉGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS Y CONVIVENCIAS FAMILIARES. CUANDO SE RECLAME SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES NECESARIO AGOTAR, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE (PC.I.C. J/2 C (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis