CONTROVERSIA DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVA ÚNICAMENTE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO BASE DE LA ACCIÓN.
La acción de pago de daños y perjuicios tiene su fundamento en los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, con base en éstos el daño se define como el menoscabo o pérdida sufrida en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación y se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Asimismo, se establece que tanto los daños como los perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. En ese sentido, es incorrecto que en una controversia del arrendamiento inmobiliario se reclame la prestación de pago de daños y perjuicios sobre la base de que la demandada no ha desocupado ni entregado el inmueble arrendado, por lo que el tiempo transcurrido en el procedimiento respectivo para la recuperación de su posesión puede disminuir el precio pactado en un contrato de promesa de compraventa que celebró el actor con una tercera persona moral; ello, pues de ninguna forma la quejosa –arrendataria– tiene algún vínculo jurídico con dichos contratantes en los términos que entre ellos pactaron, pues dicho acuerdo de voluntades es bilateral, esto es, las partes se obligaron recíprocamente entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1836 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, por lo que el hecho de que la quejosa aún detente la posesión del inmueble con motivo del contrato de arrendamiento base de la acción no genera algún nexo jurídico derivado del referido contrato de promesa de compraventa; en consecuencia, es el contrato de arrendamiento base de la acción, el único de donde debe derivar la obligación cuyo incumplimiento dé lugar al pago de daños y perjuicios, ya que en virtud de éste es que existe el vínculo entre las partes del juicio de origen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021853-807583bb/controversia-del-arrendamiento-inmobiliario-la-obligacion-de-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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