RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA OMISIONES O DETERMINACIONES DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, QUE POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE PUEDAN CAUSAR PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES.
El precepto mencionado establece que el recurso de queja en amparo indirecto procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; sin embargo, por analogía, puede darse el caso de que existan omisiones o actuaciones que se dicten con posterioridad al dictado de la interlocutoria en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto, que puedan reunir las mismas características, de trascendencia y gravedad, lo cual no se encuentra previsto en el numeral en comento; por ende, debe atenderse al principio pro persona, es decir, acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, para lo cual, debe efectuarse una interpretación conforme, en la que antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. Por ello, procede el recurso de queja, contra actos y/u omisiones dictados con posterioridad a la que decidió lo relativo a la suspensión definitiva, contra las cuales no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, por resultar análoga a lo previsto en la última parte del inciso e), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, como en el caso de que el Juez Federal, reserve proveer en relación con la devolución de la póliza de fianza que se exhibió para que surtiera efectos la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021919-a88637be/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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