SINDICATOS. LA FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LA AUTORIDAD LABORAL, DE TOMAR NOTA DE LAS ALTAS Y BAJAS DE SUS MIEMBROS, NO COMPRENDE EL ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN DE ALGUNO DE ELLOS.
De una interpretación armónica de los artículos 356, 365, 366, 368, 370, 371 y 377 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de abril de 2019, la facultad de la autoridad laboral, en sede administrativa, de tomar nota de las altas y bajas de los miembros de los sindicatos, que éstos tienen obligación de informarle, cada tres meses, por lo menos, conforme al artículo 377, fracción III, del mismo ordenamiento legal, se agota con la confrontación de los lineamientos establecidos en los estatutos respectivos o, subsidiariamente, los previstos en la ley de la materia, con los que conste en las actas debidamente requisitadas exhibidas ante la misma, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado; sin que la autoridad laboral pueda realizar investigaciones –de oficio o a petición de parte– sobre irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021936-8d150038/sindicatos-la-facultad-administrativa-de-la-autoridad-laboral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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