TRANSMISIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES EN LAS HABITACIONES DE UN HOTEL. NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA PRIVACIDAD E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DE SUS HUÉSPEDES.
La comunicación pública de obras audiovisuales en un hotel por conducto de televisores instalados en sus habitaciones no constituye un acto violatorio de los derechos a la privacidad e inviolabilidad del domicilio de sus huéspedes. Se afirma lo anterior, pues la comunicación pública de obras dentro de las habitaciones de los hoteles no representa un acto de molestia, intromisión o invasión a la privacidad de sus huéspedes, pues esa transmisión los mantiene incólumes en su persona humana y su dignidad, las cuales constituyen el objeto de protección jurídica de los derechos a la privacidad e inviolabilidad domiciliaria reconocidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022016-11f8dfbd/transmision-de-obras-audiovisuales-en-las-habitaciones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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