ORDEN DE TRASLADO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL. AUN CUANDO ES UN ACTO ATINENTE A LAS CUESTIONES DE INTERNAMIENTO, AL VULNERAR DE MANERA INDIRECTA EL DERECHO SUSTANTIVO DE LA LIBERTAD PERSONAL DE LA RECLUIDA, ACTUALIZA UN CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO POR LA FRACCIÓN XX DEL NUMERAL 61 DE LA LEY DE AMPARO; CIRCUNSTANCIA QUE IMPIDE QUE EL JUEZ DE DISTRITO, A PRIORI, DESECHE DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO.
A partir de las consideraciones sostenidas por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País en la ejecutoria dictada al resolver la contradicción de tesis 461/2012, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.", se llega a la convicción de que la orden de traslado reclamada exclusivamente a autoridades administrativas, sin la intervención de autoridad judicial, es susceptible de vulnerar, eventualmente, su derecho sustantivo a la libertad personal (aunque de manera indirecta), previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que constituye una excepción al principio de definitividad, al reclamarse una violación directa a tal ordenamiento legal. Ello, en atención a que como lo señaló en el citado criterio el Alto Tribunal, el análisis de dicho acto reclamado tiene por objeto determinar la situación en la que permanecerá el gobernado en su reclusión con motivo de la pena de prisión impuesta, modificar las condiciones en que tal privación deba llevarse a cabo, o bien, aquellas en que deba ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como el de una defensa adecuada, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, establecido en el numeral 18 de la propia Constitución –a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social–. De manera que aun cuando se refiere a cuestiones de internamiento, se estima que se actualiza un caso de excepción al principio de definitividad previsto por la fracción XX del numeral 61 de la ley de la materia, e impide al resolutor primario que, a priori, deseche de plano la demanda de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022065-aef7448e/orden-de-traslado-sin-intervencion-judicial-aun-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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