QUEJA. SUPLENCIA EN MATERIA AGRARIA. NO SE DA CUANDO LOS REVISIONISTAS SON LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
Aun cuando en materia agraria exista la suplencia de la queja en beneficio de las personas a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, toca a ellas reclamar tal circunstancia, pues tal suplencia sólo puede activarse por parte del juzgador, cuando exista un principio de agravio; pero cuando la revisión interpuesta, no es a petición del núcleo agrario, sino a petición de las autoridades responsables del acto materia de la controversia constitucional, es incuestionable que aun en el evento de que el Juez del amparo hubiese incurrido en la inobservancia a la disposición del artículo 212 de la Ley de Amparo, el tribunal no está en posibilidad de realizar el estudio que a tal aspecto corresponde, puesto que no existe la petición de la parte a quien agravia la cuestión antes aludida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202213-a64e8fa9/queja-suplencia-en-materia-agraria-no-se-da · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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