REPARACIÓN DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (VIGENTE DEL UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE AL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE), TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
El texto original del artículo 144 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, vigente hasta el veintiocho de julio de dos mil cuatro, disponía que la reparación del daño debía ser fijada por los Jueces, para lo cual, habrían de tomar en cuenta lo establecido en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte en la que señalaba que la indemnización en caso de muerte del trabajador, sería el equivalente al importe de setecientos treinta días de salario; sin embargo, al considerar que tratándose del delito de homicidio, dicha cantidad era insuficiente para cubrir los gastos e implicaciones que conllevaba el deceso de una persona, el legislador local, mediante reforma publicada el veintiocho de abril de dos mil cuatro, determinó que el monto de la reparación del daño debía ser sobre la base de hasta tres tantos de lo dispuesto en la norma laboral supracitada. Ahora bien, el uno de diciembre de dos mil doce entró en vigor una reforma al artículo 502 citado, por lo que aumentó el importe de indemnización por muerte del trabajador a quince mil días de salario; luego, ante ese notable incremento, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, sobrevino una reforma al numeral 144 de la legislación penal del Estado, a fin de atemperar el monto de ese tipo de condenas, graduando el importe al pago de cinco mil días de salario y eliminando la porción normativa que aumentaba "hasta tres tantos" lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, para el caso de homicidio. Por ende, se puede concluir que el artículo 144 del Código Penal del Estado, en el lapso del uno de diciembre de dos mil doce al veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la porción que ordenaba el aumento a tres tantos la indemnización por muerte prevista en la Ley Federal del Trabajo, transgrede el principio de indemnización justa y proporcional, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional (en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), en relación al 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al propiciar una indemnización por concepto de reparación del daño en caso de homicidio, a un monto exorbitante de quince mil días de salario; razón por la cual, lo correcto era eliminar del citado numeral 144, la porción en la que aumentaba en tres tantos el monto previsto en la legislación laboral, atenta su inconvencionalidad sobrevenida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022175-5bd256ed/reparacion-del-dano-el-articulo-144-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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