DELITO DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 329 BIS, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. CASO EN QUE NO SE ACREDITA LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN SU COMISIÓN EN LA FORMA DE OMISIÓN CULPOSA.
La Sala Penal señalada como autoridad responsable confirmó la resolución de vinculación a proceso decretada al quejoso por el Juez de Control, por su probable participación en la comisión del delito previsto en el primer párrafo del artículo 329 Bis del Código Penal para el Distrito Federal (aplicable para la Ciudad de México), quien desempeñaba el cargo de director responsable de obra (DRO) en una construcción; lo anterior, al considerar que a pesar de que la obra previo a su clausura temporal cumplía con las condiciones autorizadas para la edificación, ulteriormente una vez declarada nula la clausura, por omisión (culposa) permitió el desarrollo de excedentes en la construcción en la que otorgó su responsiva, sin apego al registro, a la manifestación respectiva y a la normatividad vigente relativa al desarrollo urbano y construcciones para la Ciudad de México, y sin que lo anterior lo denunciara a la autoridad competente. Motivo por el cual, el quejoso presenta demanda de amparo ante el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal, quien le niega la protección constitucional e inconforme con esta determinación promueve recurso de revisión. Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que no se acredita la probable participación del imputado en el delito referido en su comisión de omisión culposa, si de los datos de prueba no se infiere que haya tenido conocimiento tanto de las gestiones para el levantamiento de la clausura (aunque fuese temporal), como de la reanudación de las actividades de la obra de la cual derivaron los excedentes de construcción no autorizados y que concomitantemente hubiese cobrado mientras ello ocurría. Esto es así, pues si bien es verdad que es obligación del DRO, dirigir, vigilar y asegurar la construcción cuando ésta se halla en ejecución, en términos del artículo 35, fracción II, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, también lo es que el imputado no pudo haber llevado a cabo o, en su caso, inobservado sus funciones y obligaciones de DRO, si no se demuestra que tuvo conocimiento de la reactivación de la obra que, a la postre, culminó con el exceso de niveles de edificación, o bien, que a pesar de la clausura, continuara cobrando como DRO de la obra en cuestión, con lo cual se pudiese presumir o evidenciar de que al margen del estatus administrativo que guardara la construcción, al imputado le seguían pagando por las funciones por las que fue contratado y que con ello, debía tener conocimiento –al darle seguimiento– de los pormenores que hubiere en la obra, es decir, estar al pendiente de cualquier actividad que se desarrollara en ésta. Máxime si se tiene presente que de acuerdo con el Reglamento de Construcciones citado, el DRO no es el primer interesado en que la construcción tenga su visto bueno (como representante de la administración pública) en todas las facetas de su ejecución sino, en todo caso, dicho interés radica en otros intervinientes de la obra, como el propietario y/o poseedor (quien es quien lo contrata), pues es tan importante la anuencia del DRO en una obra que si no se cuenta con ella, ésta podría ser tildada de irregular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022243-fe50c72e/delito-de-responsabilidad-de-los-directores-responsables-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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