SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA CLAUSURA DE UNA NEGOCIACIÓN. DEBE CONCEDERSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AFIRMA QUE LA EJECUTÓ LEGALMENTE PORQUE EN AQUÉLLA SE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE COMERCIO SIN CUMPLIR CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS Y NO PRUEBA SU DICHO.
Cuando en el informe previo la responsable reconoce que la clausura de una negociación reclamada en el juicio de amparo es cierta y alega que es improcedente conceder la suspensión definitiva contra ese acto, al considerar que la ejecutó legalmente, porque en aquélla se desarrollan actividades de comercio sin cumplir con las medidas de seguridad necesarias, conforme al principio general de derecho que establece que el que afirma está obligado a probar, corresponde a dicha autoridad la carga de aportar, en términos del artículo 144 de la Ley de Amparo, los elementos de prueba que confirmen su dicho, ya que de no ser así y de haber solamente constancia de que el quejoso está autorizado para desarrollar el giro comercial correspondiente, procederá que, cumplidos los requisitos necesarios, mediante el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y de que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, se otorgue la suspensión definitiva y se le restituya en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria, ya que en caso de no obtener la protección constitucional en el asunto principal, las autoridades responsables quedarán en posibilidad de reactivar y hacer efectiva la clausura.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022254-896569bb/suspension-definitiva-en-el-amparo-promovido-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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