IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, QUE ESTABLECE LA BASE DEL DENOMINADO "DE LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA", NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL REMITIR A NORMAS OFICIALES MEXICANAS.
Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra, entre otros, el artículo 22 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, al considerar que transgrede el principio de legalidad tributaria.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el artículo 22 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas no viola el principio de legalidad tributaria.
Justificación: En el diseño normativo del citado dispositivo legal el legislador de la aludida entidad federativa señaló expresamente, que la base del impuesto a la emisión de sustancias contaminantes al suelo, subsuelo y agua, la constituye la cantidad de metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según sea el caso, con sustancias contaminantes que se emitan o viertan desde la instalación o instalaciones o fuentes fijas, expresadas en una concreta unidad de medida, a saber, miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno obtenidos de las muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004 y NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, en el caso del suelo y subsuelo, y miligramos por litro por metro cúbico en el supuesto de agua, que se obtengan en los términos de la NOM-001-SEMARNAT-1996. De ese modo, la remisión normativa que existe para determinar la base imponible a las señaladas Normas Oficiales Mexicanas, no transgrede el principio de legalidad tributaria, ya que en la Ley de Hacienda invocada existió un acto normativo primario por parte del legislador, pues al ser relativo dicho principio y aplicable a los elementos cualitativos de las contribuciones (base), es factible que exista la intervención de otras fuentes normativas, como en el caso lo son las Normas Oficiales Mexicanas aludidas, toda vez que, precisamente, en ellas se prevén los elementos, procedimientos, mecanismos y metodologías que la autoridad fiscal debe seguir con precisión para efectos de integrar la base imponible. Así, en ningún momento se está delegando en una autoridad administrativa federal, como lo es la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la facultad de determinar la base del impuesto que grava la emisión de sustancias contaminantes al suelo, subsuelo y agua. Además, si bien es cierto que existe la posibilidad de modificación de las Normas Oficiales Mexicanas a las que hace remisión, no menos cierto resulta también que dicha posibilidad no implica que el mencionado elemento esencial del impuesto (base), se modifique de manera irrestricta por la autoridad fiscal, toda vez que atendiendo a la materia que se pretende gravar, por una parte, el legislador estatal integró –atendiendo al principio de economía legislativa– varios de los elementos (tablas) de las aludidas Normas Oficiales Mexicanas en el precepto analizado y, por otra, el actuar de la citada autoridad se limita a tomar en consideración los parámetros, procedimientos y metodologías previstos en las Normas Oficiales citadas y las que se pudieran emitir, con lo que se salvaguarda el principio de legalidad tributaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022276-f9929f1f/impuestos-ecologicos-o-costo-eficientes-el-articulo-22 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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