CONFESIÓN FICTA. PARA SU EXISTENCIA Y EFICACIA NO SE REQUIERE DE DECLARATORIA JUDICIAL EXPRESA EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO NI QUE ÉSTA SEA SOLICITADA POR PARTE INTERESADA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
La confesión ficta de los hechos de la demanda produce una presunción que, de no encontrarse contradicha por prueba en contrario, puede alcanzar eficacia demostrativa. No obstante, esa eficacia demostrativa no debe entenderse en el sentido de que por la sola confesión ficta derivada de no haber contestado la totalidad o algunos de los hechos de la demanda, queden demostradas las pretensiones de la parte actora, pues lo único que se probaría, en su caso, es la aceptación, por parte del demandado, de ser ciertos los hechos que no contestó. Además, el indicio que genera la confesión ficta, por no contestar todos o algunos de los hechos de la demanda, aun no desvirtuado por prueba en contrario, no puede ser eficaz para tener por acreditados aquellos hechos o actos jurídicos que, conforme a la ley, deba demostrarse su existencia por medios específicos. El artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que si al dar contestación a la demanda, el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fictamente confesados por el referido demandado, y esa confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio, aun en la sentencia definitiva. El mismo precepto dispone que se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, hecha excepción cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, pues en estos últimos supuestos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 271, último párrafo, del mismo ordenamiento procesal, los hechos se tendrán por contestados en sentido negativo. Cobra relevancia lo dispuesto por el citado artículo 271, pues complementa lo establecido en el diverso 266, al señalar el primero que transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento, sin que la demanda haya sido contestada, el juzgador, sin necesidad de que medie petición de parte, procederá a declarar rebelde al demandado. De igual forma, el último párrafo del artículo 271 invocado, establece que salvo los casos –que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos–, se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejen de contestar. Ahora bien, del examen gramatical de los referidos preceptos se evidencia que el legislador claramente reguló que la consecuencia para el caso de que el demandado no conteste todos o algunos de los hechos de la demanda, es tenerlo confesando fictamente esos hechos; salvo los casos de excepción mencionados y que ésta se actualiza por ministerio de ley, por el solo hecho de que el demandado se ubique en los supuestos de las normas referidas; de ahí que para la existencia y eficacia de esa confesión no se requiere de declaratoria judicial expresa en el curso del procedimiento, y menos que sea solicitada por parte interesada. Además, se advierte que el legislador no estableció como carga procesal del actor el que éste tuviera que solicitar al juzgador que se declare la rebeldía del demandado, para el caso de que no contestara la demanda, y tampoco dispuso en forma expresa que el actor tuviera que solicitar se declarara confeso al demandado de los hechos que dejare de contestar.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022433-dc981e5a/confesion-ficta-para-su-existencia-y-eficacia-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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