SEGURO SOCIAL. CUANDO SE AJUSTE UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, DEBE CONSIDERARSE EL LÍMITE SUPERIOR DE DIEZ VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ENTONCES DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) AL MOMENTO EN QUE FUE OTORGADA [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA III.4o.T.47 L (10a.)].
De una nueva reflexión, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sostenido en la tesis aislada III.4o.T.47 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo II, julio de 2018, página 1606, con número de registro digital: 2017470, de título y subtítulo: "SEGURO SOCIAL. SALARIO Y FECHA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA CORRECCIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA QUE OTORGA AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 Y 273 DE LA LEY DE LA MATERIA DEROGADA).", en el cual se consideró que era de mayor beneficio para los trabajadores considerar el salario mínimo vigente en la fecha en que se modifica la pensión; pues de un nuevo estudio se advierte que si en un juicio laboral se reclamó el ajuste de la pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, por tener derecho a un salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización superior al que sirvió de base para cuantificar originalmente la pensión otorgada y esto se prueba, se deben aplicar el párrafo segundo del artículo 33 y el artículo 167 de la Ley del Seguro Social derogada, así como considerar el límite superior equivalente a 10 veces el salario mínimo general en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), vigente al momento en que fue otorgada la pensión original y no el que rija en la fecha en que se dicte el laudo. Lo anterior obedece a que debe atenderse a la época en que se otorgó la pensión, que fue cuando se cumplieron los requisitos para tener derecho a percibirla. Además, considerar una anualidad diferente trastocaría los derechos de los asegurados, al reducir los recursos del instituto, quebrantando los principios de solidaridad y financiamiento que rigen al sistema de seguridad social, porque la fecha en que el asegurado cumplió con los requisitos establecidos en la ley es un dato objetivo, que no cambia, ni está sujeto a interpretación, lo que genera certeza jurídica.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022532-c00ca168/seguro-social-cuando-se-ajuste-una-pension-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- SEGURO SOCIAL. SALARIO Y FECHA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA CORRECCIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA QUE OTORGA AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 (III.4o.T.47 L (10a.))
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- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍ (2a./J. 8/2016 (10a.))
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