APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL GENERADAS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL PERIODO MÁXIMO DE PAGO DE SALARIOS VENCIDOS. CONFORME AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CORRERÁN ÚNICAMENTE A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES, SIN QUE DEBA HACERSE DESCUENTO ALGUNO AL TRABAJADOR POR ESE CONCEPTO.
Hechos: En un juicio laboral burocrático en el Estado de Jalisco la quejosa reclamó, entre otras prestaciones, el pago de las aportaciones que la demandada debió hacer al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y al Sistema de Ahorro para el Retiro. En el laudo impugnado, el tribunal responsable condenó a la demandada a pagar las referidas aportaciones por todo el tiempo que duró el procedimiento, y en el juicio de amparo directo la quejosa señaló que toda vez que no se determinó la forma en que debería liquidarse el pago de dichas aportaciones, se podían afectar sus derechos pensionarios en el tiempo que excediera la condena impuesta por salarios vencidos.
Criterio jurídico: Conforme a los artículos 11 y 50, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en caso de despido injustificado, las aportaciones de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado de dicha entidad federativa, generadas después de concluido el periodo máximo de pago de salarios vencidos a que alude el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, (12 meses) aquéllas correrán únicamente a cargo de las entidades públicas patronales, sin que al trabajador se le deba hacer retención alguna por ese concepto.
Justificación: De conformidad con los artículos 11 y 50, párrafo segundo, referidos, las entidades públicas patronales tienen la obligación de retener durante el plazo de 12 meses posteriores a un despido injustificado, las aportaciones que correspondan al trabajador, a efecto de enterar al instituto el pago de las aportaciones obrero-patronales de seguridad social. Sin embargo, una vez transcurrido dicho plazo, sin que se lleve a cabo la reinstalación del trabajador, no podrá descontarse aportación alguna de la percepción recibida por éste, lo anterior, en virtud de que la cantidad percibida es sólo de intereses, de acuerdo con el artículo 23 citado, lo cual únicamente puede ser imputable al patrón, al no llevar a cabo la reinstalación correspondiente dentro del plazo referido.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022742-2714e2e9/aportaciones-de-seguridad-social-generadas-despues-de-concluido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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