DEFENSOR EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. SI EL JUEZ DE DISTRITO NO PREVIENE AL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD PARA QUE LO NOMBRE O NO LE DESIGNA UNO DE OFICIO Y EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LO PROMOVIÓ SIN ASISTENCIA JURÍDICA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN CONTRA LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE SUBSANE ESA OMISIÓN [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.)].
Hechos: El quejoso privado de su libertad personal promovió juicio de amparo indirecto sin asistencia jurídica y solicitó la suspensión del acto reclamado, sin que el Juez de Distrito lo previniera para que nombrara un defensor que lo representara en el cuaderno incidental, ni le designó uno de oficio; inconforme con la sentencia interlocutoria que negó la suspensión definitiva, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando: (I) el quejoso está privado de su libertad; (II) el juicio de amparo indirecto lo promueve sin asistencia jurídica; y, (III) el Juez de Distrito no lo previno para que nombrara un defensor ni le designó uno de oficio que pudiera asistirlo en el incidente de suspensión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión contra la negativa de la medida cautelar debe, en aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenar la reposición del procedimiento para que se subsane esa omisión.
Justificación: Si bien es cierto que la mencionada jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 187/2017, surgida en el contexto de la tramitación de amparos en revisión interpuestos contra sentencias definitivas, también lo es que la Primera Sala del Alto Tribunal fue determinante al concluir en dicha resolución que la necesidad que justifica el deber de garantizar el derecho a la asistencia letrada durante el juicio de amparo indirecto en materia penal que promueve la persona privada de su libertad, sin la asistencia de un abogado, es para que ésta efectúe "cualquier acto necesario para lograr que en el juicio de amparo indirecto efectivamente se estudie la violación a derechos humanos reclamada". De tal manera, si en términos de los artículos 128, 139 y 147 de la Ley de Amparo, el incidente de suspensión planteado en el juicio de amparo indirecto se tramita por cuerda separada al principal y el otorgamiento de la medida cautelar busca conservar la materia del juicio, impidiendo que el acto se consume irreparablemente; con mayor razón, en el cuaderno incidental el Juez de Distrito debe actuar en los términos prescritos por el mencionado criterio jurisprudencial y prevenir al quejoso para que nombre un abogado que lo represente y, en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, deberá asignarle uno de oficio, ya que de no hacerlo esa violación trascenderá al resultado del fallo. Esto, si es que desde el escrito inicial se advierte que el quejoso privado de su libertad personal no designó a un profesional del derecho para que lo asista durante la tramitación del juicio de amparo porque, de haberlo hecho, el juzgador también está obligado a pronunciarse sobre esa designación en el primer auto que emita en el cuaderno incidental, pues no debe soslayarse su tramitación por cuerda separada al principal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022774-5025d779/defensor-en-el-incidente-de-suspension-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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