TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SI AL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD SE LE NOTIFICA PERSONALMENTE EL PLAZO PARA AMPLIAR SU DEMANDA Y NO TIENE LA ASESORÍA DE UN DEFENSOR, A FIN DE GARANTIZAR SU ACCESO COMPLETO Y EFICAZ A LA JUSTICIA, NO DEBEN CORRERLE AQUÉLLOS NI PRECLUIR SU DERECHO PARA EFECTUARLA.
En la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho a la asistencia de un abogado es una condición de efectividad del juicio de amparo, que permite ejercer adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De esta forma, indicó que cuando una persona privada de la libertad, en virtud de un proceso penal, presenta la demanda de amparo indirecto sin asistencia jurídica, el órgano de control constitucional del conocimiento debe prevenirle para que nombre a un abogado que la represente, ya sea en la diligencia en la que se comunique esa prevención, o dentro de los tres días posteriores; y, en caso de que el quejoso no quiera o no pueda nombrarlo, el juzgador deberá nombrarle uno de oficio, para lo cual, requerirá a la defensoría pública correspondiente (federal o local) que proporcione de inmediato el servicio –sin importar la denominación formal de la figura: defensor, asesor, representante, asistente jurídico, etcétera–, y ésta deberá prestarlo. En seguimiento a dicho criterio, cuando al quejoso privado de su libertad en un centro de reclusión se le notifica personalmente el auto que le otorga un plazo para ampliar su demanda de derechos fundamentales, pero no cuenta con la asesoría de un defensor, no debe correrle dicho término ni precluir su derecho a promover la ampliación, porque al privársele de esa asistencia, no se le brindan los elementos necesarios para instar. Por tal razón, en estos casos, para garantizar un acceso completo y eficaz a la justicia, los Jueces de amparo deben considerar que la promoción relativa es oportuna, mientras no se efectúe esa designación. Máxime cuando el recurso intentado y procedente contra el desechamiento de la ampliación es el de queja y no el de revisión, siendo el primero en el que no podría ordenarse la reposición del procedimiento para que se efectúe la designación y se le brinde la oportunidad para ampliar la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022584-fa496949/terminos-en-el-juicio-de-amparo-si-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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