DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DETERMINAR SI SE PRESENTÓ OPORTUNAMENTE, ES NECESARIO ANALIZAR LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, Y CORROBORAR SI REÚNE LA CALIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO QUE SIRVA COMO BASE PARA DETERMINAR EL CONOCIMIENTO CIERTO Y DIRECTO DE LA SENTENCIA RECLAMADA Y, POR TANTO, ES APTA PARA EFECTUAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.
Hechos: La quejosa interpuso recurso de reclamación contra el auto que desechó la demanda de amparo directo. El motivo del desechamiento fue porque, no obstante que aquélla se ostentó recién sabedora del acto reclamado, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la demanda fue presentada de manera extemporánea, ya que así lo advirtió de una pretendida constancia de notificación del acto reclamado que obraba en los autos del toca de apelación; sin embargo, a pesar de que la quejosa ostentó el carácter de víctima en la causa penal de origen, no fue reconocida como parte en la segunda instancia de la cual emanó el acto reclamado. Ello, aunado a que la constancia de la notificación que pretendidamente se efectuó a la quejosa no contiene el nombre ni el cargo de servidor público alguno, los entresellos del expediente son irregulares, no se asentó ningún dato de la identificación oficial de la quejosa y la firma que a ésta se atribuye, a simple vista, presentó rasgos distintos de los que aparecen en la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar si la demanda de amparo directo en materia penal se presentó de manera oportuna, es necesario analizar la constancia con la cual se notificó al quejoso el acto reclamado, y corroborar si reúne la calidad de documento público que sirva como base para determinar el conocimiento cierto y directo de la sentencia reclamada y, por tanto, si es apta para efectuar el cómputo del plazo respectivo.
Justificación: Lo anterior, pues el artículo 129, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, establece que la calidad de un documento público se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes; por consiguiente, toda actuación judicial, en tanto que es un documento público, debe observar las formalidades legales exigibles para cada caso y revestir el grado de certidumbre necesario que mediante dichas formalidades se busca garantizar –ello, en respeto a la certeza jurídica de los justiciables–, es decir, debe encontrarse redactada en términos que permitan generar convicción en cuanto a su certeza, veracidad y autenticidad, a cuyo efecto es indispensable que carezca de inconsistencias que hagan dudar sobre su origen. Lo anterior, en el entendido de que ello no implica resolver sobre la validez o nulidad de la notificación, sino que dicho ejercicio ponderativo responde, en exclusiva, a la necesidad insoslayable de contrastar el verdadero valor probatorio del documento frente a las circunstancias del caso, para determinar la eficacia o ineficacia probatoria de la constancia de mérito. De ahí que al no advertirse constancia fehaciente de que la peticionaria haya sido llamada a comparecer en la segunda instancia, la pretendida notificación carece de valor probatorio, la cual si bien no puede ser nulificada, adquiere el valor de indicio en términos del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022828-ca3bcbac/demanda-de-amparo-directo-en-materia-penal-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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