OMISIÓN DE LAS FISCALÍAS DE DAR RESPUESTA O INFORMACIÓN SOBRE UNA DENUNCIA DE HECHOS. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON AQUÉLLA, COMO VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO DE PETICIÓN, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE, PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, HACE PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL [INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 27/2018 (10a.) Y 1a./J. 28/2018 (10a.)].
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto y refirió como actos reclamados los relacionados con las omisiones atribuidas a diversas Fiscalías (General de la República y Regional de un Estado), consistentes en no dar respuesta o información sobre una denuncia de hechos, no haber designado a un agente del Ministerio Público que se encargara de su investigación, ni número a la carpeta que al efecto se abriera. El Juez de Distrito desechó la demanda, al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad, ya que previo a instar la acción constitucional, el quejoso debió impugnar las omisiones o abstenciones surgidas durante la etapa de investigación ante la autoridad judicial, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, atento a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.). Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman actos relacionados con la omisión de las Fiscalías de dar respuesta sobre una denuncia de hechos, como violación directa al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza una excepción al principio de definitividad que, para los efectos de la admisión de la demanda de amparo, hace procedente la acción constitucional.
Justificación: Lo anterior es así, en razón de que el Juez de Distrito no puede exigir, desde el auto inicial, la satisfacción del principio de definitividad que rige en el juicio de derechos fundamentales, cuando del escrito de demanda se advierta que el quejoso solamente se duele de una violación directa al artículo 8o. constitucional, pues en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en correlación con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.", no existe obligación de agotar los medios de defensa ordinarios que prevé la ley que rige el acto reclamado, previo a la interposición del juicio de amparo, cuando únicamente se aducen violaciones directas a la Constitución. Y si bien la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la República, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.), estableció que tratándose de omisiones atribuibles al Ministerio Público, previamente a acudir al amparo, debe agotarse el recurso innominado previsto en el artículo 258 mencionado, lo cierto es que dichas tesis de jurisprudencia no son aplicables en la hipótesis que se analiza, ya que ninguna de ellas excluye, anula o hace nugatorio el supuesto en el que el quejoso se coloque en el específico caso de excepción que opera tratándose del principio de definitividad, al tenor del invocado artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia, esto es, cuando sólo alegue violaciones directas a algún precepto de la Constitución General. Por tanto, en un caso así, el juzgador debe admitir la demanda de amparo y no desecharla de plano por notoria improcedencia, con mayor razón cuando de ella se advierta que, en estricto sentido, no se atribuye a un determinado agente del Ministerio Público cualquiera de las determinaciones a que se contrae el artículo 258 indicado, al no reclamársele cualquier pronunciamiento relacionado con una investigación ya iniciada, como la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad o el no ejercicio de la acción penal, sino ciertas omisiones imputables de forma genérica a diversas Fiscalías. Y aunque pudiera considerarse que se está frente a una omisión, por excelencia, atribuible a las Fiscalías correspondientes y, de alguna manera, relacionada con la descripción normativa que hace el artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre omisiones o negligencias atribuidas al Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, derivada de la falta de avocamiento a una denuncia de hechos, su registro conforme al número de carpeta que le corresponda y su correlativa asignación o turno a un determinado agente del Ministerio Público, vistos como actos propios relacionados con la investigación de cualquier delito, lo cierto es que ese conglomerado de omisiones no está disociado del hecho de que, en opinión del quejoso, se transgrede su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, cuya introducción en el escrito de demanda, es motivo suficiente para que el Juez se vea imposibilitado para desechar la demanda por violación al principio de definitividad, dada la excepción operante a este último, en términos de las disposiciones constitucional, jurisprudencial y legal precisadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022847-0167af11/omision-de-las-fiscalias-de-dar-respuesta-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- OMISIÓN LEGISLATIVA. NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE JUSTIFIQUE SU DESECHAMIENTO DE PLANO, CUANDO SE RECLAMA LA RELATIVA (I.1o.P.114 P (10a.))
- INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSISTAN SÓLO EN LA NEGATIVA Y/U OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A DARLE INTERVENCIÓN EN LA CARPETA D (PC.VII.P. J/2 P (11a.))
- DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 8o., 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DENTRO O FUERA DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO SE SURTE LA CAUS (III.3o.T. J/1 (10a.))
- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. NO SON APLICABLES CUANDO SE RECLAMAN ACTOS JURISDICCIONALE (I.11o.C.25 K (11a.))
- SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR CESACIÓN DE EFECTOS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE JUDICIALIZAR UNA CARP (II.3o.P.22 P (11a.))
- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DICTADO EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL QUE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y (II.2o.P.106 P (10a.))
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