EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS.
Cuando el acto reclamado lo constituye el embargo o aseguramiento de una cuenta bancaria por un monto específico, y no obstante ello se procede a congelar la totalidad de los recursos que existen en la cuenta respectiva, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 128, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, si la suspensión provisional fue solicitada por la quejosa, aunado a que con ésta no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, al no actualizase ninguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pues no se paralizará el juicio de origen ni se impedirá la ejecución de la condena, pues la suspensión del acto reclamado sólo tendrá efecto por la cantidad decretada en autos. Ahora bien, permitir que la quejosa disponga de los fondos que excedan del monto por el que se decretó el embargo, no priva a la colectividad de un bien que le otorguen las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría, pues tal determinación sólo incide en los derechos de la quejosa, al permitirse, por virtud de la suspensión provisional, que prevalezca el aseguramiento de la cuenta sólo por la cantidad que se hubiere decretado en ejecución de la condena impuesta a la quejosa, y que el embargo se levante por el monto que exceda la cantidad por la que éste se ordenó, de tal forma que aquélla pueda disponer del monto excedente. Ello es así, en virtud de que se actualiza la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues no conceder la suspensión en los términos señalados, implica que la quejosa no pueda disponer de la totalidad de los recursos que existan en la cuenta sobre la que se decretó el embargo, no obstante que el aseguramiento se ordenó sólo por determinada cantidad. Lo anterior, sin que la concesión de la suspensión provisional implique vedar, en perjuicio de la tercero interesada, el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución General, pues la suspensión no tiene el efecto de que se levante el aseguramiento de la cantidad por la que se haya decretado el embargo, pues lo único que se está suspendiendo es el aseguramiento de la cuenta bancaria de la actora respecto del monto que exceda la cantidad por la que se haya decretado el embargo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022893-ca112a74/embargo-de-cuentas-bancarias-al-decretarse-la-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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