AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI ES CELEBRADA POR EL SECRETARIO ENCARGADO DE CUBRIR LAS VACACIONES DEL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, Y CONCLUIDO ESE PERIODO, EL JUEZ DE DISTRITO DICTA LA SENTENCIA, NO SE TRANSGREDEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
Por disposición del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el secretario encargado de cubrir la ausencia del Juez de Distrito con motivo de sus vacaciones, resolverá los juicios de amparo con audiencias señaladas en el periodo que comprende el lapso vacacional, esto es, su potestad de fallar es transitoria, ya que cesa con la reintegración del Juez de Distrito, lo que es acorde con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues estimar que los asuntos no resueltos por el funcionario judicial encargado, podrán esperar a que tenga nuevamente aquella facultad, se traduciría, primero en un hecho incierto, porque se desconoce si será nuevamente el servidor público que supla al titular con motivo de su ausencia respecto de sus siguientes vacaciones y, segundo, porque ello, a todas luces, generaría una patente afectación a la justicia pronta y expedita. Por tanto, si la audiencia constitucional la celebra el secretario encargado y el Juez de Distrito emite la sentencia, una vez concluidas sus vacaciones, no se transgreden las formalidades esenciales del procedimiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023129-43d0fa6c/audiencia-constitucional-si-es-celebrada-por-el-secretario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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