PRISIÓN PREVENTIVA. LA FACULTAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL PARA REALIZAR EL CÓMPUTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DETERMINAR CON PRECISIÓN LA FECHA EN QUE SE DARÁ POR COMPURGADA, NO EXENTA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NI AL TRIBUNAL DE ALZADA DE CUMPLIR CON SU DEBER DE COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA.
Hechos: En amparo directo se reclamó la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia que impuso una pena privativa de libertad al quejoso. Al respecto, el tribunal responsable puntualizó que ésta debía compurgarse a partir de la fecha en que aquél fue detenido con motivo de los hechos imputados, y que correspondía al Juez de Ejecución su cumplimiento, sin que haya computado el total de los días que deben descontarse por concepto de prisión preventiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la facultad constitucional y legal de los Juzgados de Ejecución Penal para realizar el cómputo de la pena privativa de libertad y determinar con precisión la fecha en que se dará por compurgada, no exenta al juzgado de primera instancia ni al Tribunal de Alzada de cumplir con su deber de computar el tiempo de prisión preventiva, para que sea descontado de aquélla.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 20, apartado B, fracción IX, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al dictarse una sentencia privativa de libertad, debe computarse el tiempo de la detención, lo cual revela que la aludida obligación se encuentra prevista para la autoridad que emita la determinación correspondiente. Ello, con independencia de que con la entrada en vigor de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Norma Fundamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, por el que se confirió, exclusivamente, al Poder Judicial la facultad de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los Jueces de Ejecución, a quienes se otorgó la potestad de aplicar penas alternativas a la de prisión, así como de atender los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas, acorde con la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal, de rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.". Es así, en virtud de que no puede entenderse que la actual existencia de un control judicial de las cuestiones inherentes a las condiciones de reclusión haya relevado al juzgador (de primera o segunda instancias) que imponga la sentencia privativa de libertad correspondiente, de su obligación de efectuar el cómputo atinente a la prisión preventiva, pues en la reforma respectiva no se modificó el contenido del artículo 20, apartado B, fracción IX, párrafo tercero, citado, ni se acotó que ahora correspondería esa facultad, únicamente, a los Jueces de Ejecución. Máxime que subsiste la vigencia de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tópico referido, de los que deriva la obligación para la autoridad de alzada de proceder en esos términos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023176-c73b1921/prision-preventiva-la-facultad-constitucional-y-legal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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