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Modo: Corpus Pro

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN QUE PREVÉ COMO CAUSAL RELATIVA LA QUE RESULTE DE ALGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Clave: (IV Región)1o.57 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2023204 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5076

El precepto citado establece que el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León es improcedente cuando ello resulte de alguna disposición legal, distinta de los casos que prevé el propio numeral. Ahora, esa circunstancia no genera incertidumbre jurídica a los particulares, porque tienen certeza de que existe la posibilidad de que la improcedencia derive de un diverso ordenamiento legal, pues no es necesario que la improcedencia deba derivar de la propia Ley de Justicia Administrativa, ni que ésta prevea pormenorizadamente todos los casos en los que pueda actualizarse con motivo de alguna otra disposición legal, ya que el principio de seguridad jurídica no obliga a ello, sino sólo al establecimiento de elementos o enunciados normativos que no den margen a la discrecionalidad y arbitrariedad por parte de la autoridad encargada de la implementación de la norma, como ocurre con la disposición referida, al permitir la actualización de una causal de improcedencia, siempre y cuando tenga su fundamento en una disposición de carácter legal; de ahí que el artículo 56, fracción IX, referido no viola el principio de seguridad jurídica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023204-27f9a2ac/improcedencia-del-juicio-de-nulidad-el-articulo-56 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 167/2020 (cuaderno auxiliar 73/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Guillermo Morales García y otra. 10 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

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