RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO, AUN CUANDO ESTOS ACTOS SE DISPENSEN POR LA INASISTENCIA DE LAS PARTES (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 401, 404 Y 94, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: El Tribunal de Enjuiciamiento emitió oralmente la sentencia condenatoria contra el acusado y, en su contra, su defensa interpuso el recurso de apelación; la Sala Colegiada de Apelación del Tribunal Superior de Justicia del Estado determinó que el plazo para promoverlo respecto del fallo transcurrió en exceso, por lo que al haberse presentado el recurso de forma extemporánea, lo declaró inadmisible, al considerar que las partes quedaron notificadas de la sentencia desde el día en que se llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño o, en su defecto, transcurridos los cinco días que el tribunal oral tenía para el engrose de la sentencia; en su contra dicha defensa interpuso el recurso de revocación, el cual se declaró infundado; determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de una interpretación sistemática de los artículos 401, 404 y 94, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento inicia a partir del día en que se efectuó la audiencia de lectura y explicación del fallo, aun cuando estos actos se dispensen por la inasistencia de las partes, ya que es en esa fecha cuando fue notificada y surte sus efectos la sentencia, al ser un todo que se integra por lo decidido en dos diversas audiencias (fallo e individualización de sanciones), pues los tópicos abordados en ambas son los que comprende la decisión en un proceso penal.
Justificación: La normativa procesal señalada establece la celebración de por lo menos tres audiencias una vez concluido el debate en el juicio oral, cuando el fallo es condenatorio. Lo anterior, ya que el Tribunal de Enjuiciamiento –una vez concluido el debate en el juicio– puede tomarse un receso para deliberar, en el que: (1) Deberá dictar su fallo, y si –en lo que interesa– es condenatorio, en la misma audiencia deberá fijar fecha y hora (dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días) a efecto de llevar a cabo la (2) audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, debiendo redactar la sentencia de condena dentro de los cinco días siguientes a esa audiencia; para luego, en (3) audiencia pública, dar lectura y explicar la sentencia, la cual surtirá sus efectos desde ese momento, aun cuando no asistiere ninguna persona, caso en el cual únicamente se dispensará su lectura, teniéndose por notificadas a todas las partes; ello, en términos de los artículos 401, último párrafo y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En ese tenor, de conformidad con el artículo 94, último párrafo, del código señalado, el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento inicia a partir de esa data.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023377-39344a75/recurso-de-apelacion-contra-la-sentencia-condenatoria-dictada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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