BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS. CUANDO DERIVE DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN CONTRA DE SU INTERPRETACIÓN REALIZADA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 46/2018 (10a.), EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA DEBE REQUERIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SU INFORME JUSTIFICADO EN EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE TRES DÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, derivado de su aplicación en una orden de bloqueo de sus cuentas bancarias realizada por un motivo estrictamente nacional y no por el cumplimiento de un compromiso de índole internacional. En consecuencia, el Juez de Distrito solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado dentro del término improrrogable de tres días, conforme al artículo 118 de la Ley de Amparo, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les impondría una multa; inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es correcta la decisión del Juez de Distrito de requerir a las autoridades responsables sus informes con justificación en el término señalado y fijar la audiencia constitucional dentro de los diez días siguientes al en que admitió la demanda, al haberse aplicado el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en contra de su interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.).
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 118 de la Ley de Amparo prevé que cuando el quejoso impugne la aplicación de normas generales consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el informe con justificación debe requerirse en el término de tres días improrrogables, así como que la audiencia constitucional se señalará dentro de los diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", determinó que la atribución contenida en el artículo interpretado es válida cuando se emplee como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, pero es inválida cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional; por lo que si se controvierte el último supuesto, será aplicable el procedimiento que prevé el artículo 118 citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023428-ffb0d91e/bloqueo-de-cuentas-bancarias-cuando-derive-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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