SERVIDOR PÚBLICO DE MANDO SUPERIOR. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PREPARATORIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, PARA EFECTO DE ABSOLVER POSICIONES POR MEDIO DE OFICIO EN UN JUICIO LABORAL.
De la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, no se advierte la noción de lo que debe entenderse por servidor público de mando superior, por lo que el alcance de tal expresión puede obtenerse del artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución General otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Por su parte, el artículo 109 constitucional establece que los servidores públicos que incurran en responsabilidad frente al Estado, podrán ser sancionados con destitución e inhabilitación, previo juicio político, tratándose de los referidos en el diverso 110, como son los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el Fiscal General de la República, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. En esa virtud, dado el elevado nivel de responsabilidad pública que tienen esos funcionarios, el Constituyente los distingue de otros que no tienen esa representatividad y, consecuentemente, deben considerarse como servidores públicos de mando superior; de ahí que, cuando se ofrezca la prueba confesional a su cargo, por aplicación analógica del artículo 813, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo deben absolver posiciones a través de oficio, lo que no acontece respecto del director de una escuela preparatoria de la Universidad Nacional Autónoma de México, al no ubicarse entre los mencionados funcionarios, sin que pueda considerarse, para solventar la noción de servidor público de mando superior, lo dispuesto en los artículos 9o. y 11 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento; asimismo, los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y, en tal concepto, lo obligan en sus relaciones con los trabajadores, pues tales disposiciones proporcionan la noción de trabajador de confianza, no de un servidor público de mando superior, que sí se obtiene del Máximo Ordenamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023492-5b0bebb0/servidor-publico-de-mando-superior-no-tiene-ese · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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