EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. AL AFECTAR EL DERECHO A LA PRUEBA Y CAUSAR UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: En la audiencia intermedia el Juez de Control excluyó las documentales ofrecidas por el agente del Ministerio Público en su escrito de acusación; inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala la confirmó, por lo que la víctima del delito promovió juicio de amparo indirecto y, en virtud de que el Juez de Distrito negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: En atención a que el derecho a la prueba en el proceso penal acusatorio y oral adquiere una naturaleza sustantiva por su raíz constitucional, y que la exclusión de una prueba implica una ejecución material irreparable, porque el amparo en la vía directa no podrá ocuparse de la infracción a ese derecho cuando eventualmente se pueda impugnar la sentencia definitiva respectiva, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en la etapa intermedia el Juez de Control excluye medios de prueba, a fin de que no quede irreparablemente consumada la afectación al derecho a la prueba, procede el juicio de amparo indirecto.
Justificación: El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula como garantía de seguridad jurídica que el proceso penal será acusatorio y oral, así como que se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En su apartado B, fracción IV, prevé el derecho a la prueba de toda persona imputada, pues establece que se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca y se le deben facilitar todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, y en su apartado C regula para la víctima un derecho constitucional sustantivo a coadyuvar con el Ministerio Público y un derecho a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; incluso, el derecho a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. De ahí que si ese derecho a la prueba resulta restringido o menoscabado en alguna de las etapas previas a la de juicio oral, en relación con el imputado o la víctima, se configurará una afectación material a ese derecho sustantivo constitucional de modo irreparable, porque el juicio de amparo en la vía directa no podrá ocuparse de la infracción a ese derecho cuando eventualmente se pueda impugnar la sentencia definitiva respectiva. Por tanto, el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo, en una interpretación conforme con el artículo 20 de la Constitución General, lleva a concluir que procede la vía de amparo indirecta para reclamar la afectación al derecho a la prueba, tanto para la víctima como para el indiciado o procesado en las etapas previas a la de juicio oral, porque ese derecho también tiene rango constitucional y, de no admitirse esa vía de impugnación, se dejaría a las personas sin la posibilidad de acceso a un recurso sencillo y eficaz para obtener la reparación de la violación a ese derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023565-a2453578/exclusion-de-medios-de-prueba-en-la-etapa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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