DELITO DE ACTOS LIBIDINOSOS COMETIDO EN CONTRA DE PERSONA IMPÚBER. CUANDO SE SANCIONA DE MANERA AGRAVADA, NO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE DOBLE PUNICIÓN (NON BIS IN ÍDEM).
Hechos: Una persona fue condenada, en primera y segunda instancias, por el delito de actos libidinosos cometido en contra de una persona impúber, delito agravado al haberse cometido mediante violencia, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal del Estado de México, en su texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Promovió juicio de amparo directo, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo citado porque al sancionar la conducta básica más la agravante vulnera el principio de prohibición de doble punición.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 270 del Código Penal del Estado de México, en su texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, no establece una penalidad doble por la comisión de una misma conducta, sino la agravante de uso de violencia física o moral, que guarda relación con la conducta sancionada; por ende, cuando se sanciona la conducta básica más la agravante señalada, no se transgrede el principio de prohibición de doble punición, previsto en los artículos 23 de la Constitución Federal y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Justificación: El artículo 23 constitucional y el 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el principio de prohibición de doble punición, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Este principio protege los derechos de las personas que han sido condenadas por determinados actos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos, pero no impide que el legislador establezca una penalidad adicional a la del tipo básico para sancionar una circunstancia que agrave la conducta. El supuesto anterior es el que se presenta en el párrafo tercero del artículo 270 del Código Penal del Estado de México, en su texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el cual dispone que si en la comisión del delito de actos libidinosos se hiciere uso de la violencia física o moral se impondrá "además de la pena al tipo básico" la sanción de uno a cuatro años de prisión. Para esta Sala, ello no implica la imposición de una doble penalidad, sino que se trata de una circunstancia agravante relacionada con la conducta delictiva, que puede o no presentarse en la comisión del delito, lo cual está sujeto al desarrollo y estudio del caso en concreto, que de acreditarse ameritará una sanción adicional. Además, se reconoce que el legislador cuenta con amplia libertad configurativa para tipificar delitos y sus agravantes ante las características de la conducta y las circunstancias de los hechos, siempre que la actividad legislativa no se torne arbitraria o excesiva, pues lo que se busca es punir la conducta desplegada en su integridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023619-226bb04e/delito-de-actos-libidinosos-cometido-en-contra-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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