DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI QUIEN LA PRESENTA SE OSTENTA COMO DEFENSOR PARTICULAR, PERO INCUMPLE CON LA PREVENCIÓN DE MANIFESTARLO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN POR EL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS Y NO TENERLA POR NO PRESENTADA (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Una persona presentó demanda de amparo indirecto ostentándose como defensor particular del quejoso, pero esa manifestación no la realizó bajo protesta de decir verdad, como lo exige el artículo 14 de la Ley de Amparo, por lo que el Juez de Distrito lo previno para que realizara dicha protesta; sin embargo, desahogó la prevención extemporáneamente; en consecuencia, se tuvo por no presentada la demanda; inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si se presenta una demanda de amparo indirecto en un asunto en materia penal, en el que el quejoso se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión, éste no debe soportar las consecuencias del error (lapsus calami) y/o negligencia de quien se ostenta como su defensor, al no haber desahogado la prevención que le fue realizada; razón por la cual el Juez de Distrito debe ordenar la ratificación de la demanda por el quejoso dentro del plazo de tres días y no tenerla por no presentada.
Justificación: Lo anterior es así, porque aun cuando los artículos 11 y 14 de la Ley de Amparo no prevén la hipótesis señalada, en aras de privilegiar el acceso a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y haciendo una interpretación extensiva (numerus apertus) del precepto 14 citado, se concluye que cuando se presenta una demanda de amparo indirecto en materia penal, de no cumplirse con la prevención en cuanto a la protesta de decir verdad sobre la calidad de defensor que dice le asiste al promovente, la consecuencia no debe ser tener por no presentada la demanda, sino la de requerir al quejoso para que la ratifique en el plazo de tres días. Sostener lo contrario dejaría sin contenido el artículo 14 de la Ley de Amparo, el cual privilegia el acceso a la tutela judicial efectiva y al medio de control constitucional (pro actione), pues incluso prevé que cuando el promovente del amparo no tiene reconocida la calidad con que se ostentó, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo ordenará la ratificación de la demanda, mas no que se termine la acción constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023661-5468fca1/demanda-de-amparo-indirecto-en-materia-penal-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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