PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA EMPLAZAR A LA SUCESIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO LA MENOR ACTORA IGNORE EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL ALBACEA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: En la vía ordinaria civil la actora, por propio derecho y en representación de su hija menor de edad, demandó de la sucesión del deudor alimentario el pago de la pensión alimenticia provisional y, en su momento la definitiva, así como su pago retroactivo, entre otras prestaciones; el Juez de lo familiar la previno para que acreditara con documento fehaciente ante qué juzgado se encuentra radicada la sucesión a bienes del demandado y si la promovente fue declarada heredera, manifestando ésta que lo ignoraba, por lo que el Juez tuvo por no desahogada la prevención, al considerar que era necesario que ésta proporcionara el domicilio del albacea o iniciara el juicio sucesorio para ejercer la acción de pago de alimentos y, al no hacerlo, ordenó devolverle los documentos base y remitir el expediente al archivo como asunto concluido; inconforme con dicho proveído interpuso recurso de queja en el que la Sala determinó que era infundado y, en consecuencia, confirmó la resolución del Juez natural, la cual constituye el acto reclamado en el amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las autoridades judiciales en materia del orden común familiar, atendiendo a la facultad de intervención oficiosa que les confiere el artículo 941, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, deben proveer lo necesario en asuntos relacionados con la pensión alimenticia, para emplazar a la sucesión del demandado, cuando la menor actora ignore el nombre y domicilio del albacea.
Justificación: Lo anterior, porque bajo el principio del interés superior del menor de edad, reconocido en los artículos 4o., párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es prioritario el derecho de los menores de edad a recibir alimentos de sus padres, y si fallecen, con cargo a los bienes que integran la masa hereditaria. Ahora, en el supuesto de que la actora ignore el domicilio del albacea de la sucesión que figura como deudor, el Juez familiar debe proveer sobre la pensión alimenticia provisional y, para lograr el emplazamiento a la sucesión del demandado deberá: a) Girar oficio al director de la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a efecto de que informe si se encuentra denunciada la sucesión, indique los datos de identificación de dicho asunto y, en su caso, proporcione el nombre y domicilio del albacea que la representa, ya que dicha información está a su disposición por Acuerdo 33-38/2002, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que implementó la herramienta tecnológica denominada: Sistema Integral para la Consulta de Resoluciones (Sicor); y, b) En caso de que no haya registro de la referida sucesión, de oficio, con los insertos necesarios, denunciar la sucesión del de cujus ante el Juez de lo familiar en turno del propio tribunal y solicitar que acorde con el artículo 771 del código mencionado, designe un interventor judicial para que por su conducto se emplace a la sucesión, a efecto de que pueda contestar la demanda de alimentos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023787-a758e917/pension-alimenticia-el-juez-de-lo-familiar-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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