SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR A UN MENOR DE EDAD LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa solicitó la suspensión de oficio y de plano del acto reclamado, para el efecto de que se vacunara a su hijo menor de edad contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la enfermedad COVID-19, ante el regreso a clases presenciales del ciclo escolar 2021-2022; el Juez de Distrito negó la medida cautelar, por lo que aquélla promovió recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de aplicar a un menor de edad la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo establecen, en esencia, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano en los casos y bajo los supuestos que disponen, en tanto que en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, en este supuesto, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para establecer si la medida cautelar procede o no, ya que esto último depende, en todo caso, de que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo. En el caso, se considera que el acceso a la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, si bien es cierto que está relacionado con el derecho a la salud contenido en el artículo 4o. constitucional, también lo es que debe hacerse una distinción entre la posible afectación al derecho a la salud y el riesgo objetivo, actual o inminente de la privación de la vida. En esa tesitura, el acceso a la vacuna conforme a la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", no constituye un acto que importe peligro de privación de la vida, puesto que existe un programa de vacunación para prevenir y controlar la actual pandemia por la COVID-19. Por tanto, la aplicación de la vacuna conforme al calendario establecido no pone en riesgo la vida del menor quejoso, pues la espera a la fecha asignada conforme a su edad no es un elemento que, por sí, genere el contagio y que éste tenga indefectiblemente efectos graves en la salud, si su vida no se encuentra en peligro, puesto que a la fecha no se le ha diagnosticado con ese virus y que, en su caso, se le esté negando atención médica, o bien, que padezca alguna enfermedad crónica o que afecte su sistema inmunológico o respiratorio que provoque una vulnerabilidad más allá de la que tiene el resto de la población mayor de dieciocho años de edad derivado de la actual pandemia; por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, a efecto de que se le conceda la suspensión de oficio y de plano solicitada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023829-180c2c97/suspension-de-oficio-y-de-plano-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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