SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR A UN MENOR DE EDAD QUE NO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).
Hechos: Varios quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de vacunar a sus hijos menores de edad, que no se encuentran en estado de vulnerabilidad, contra el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y solicitaron la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que inmediatamente se les aplicara la vacuna Pfizer-BioNTech. El Juez de Distrito determinó que era improcedente conceder la medida cautelar; inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de vacunar a un menor de edad que no se encuentra en estado de vulnerabilidad contra el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), al no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque dicha omisión no constituye una hipótesis que autorice la concesión de oficio y de plano de la medida cautelar en el juicio constitucional, pues no encuadra en los supuestos que prevé el artículo 126 de la Ley de Amparo, vinculado con el diverso 22 de la Constitución General. Además, no se comprometen gravemente la dignidad e integridad personal de los quejosos, pues la aplicación de la vacuna es de carácter preventivo. Tampoco se está en el caso de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 referido. Ahora bien, aunque el acceso a la referida vacuna tiene relación con el derecho a la salud, contenido en el precepto 4o., párrafo cuarto, constitucional, ello no justifica que la falta de aplicación del biológico acarree consecuencias de tal magnitud en perjuicio del justiciable que impliquen la necesidad de que el juzgador de amparo intervenga para decretar esa medida cautelar. De tal manera que si el acto reclamado no actualiza las hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, es improcedente conceder la suspensión de plano solicitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024295-1580d6cf/suspension-de-oficio-y-de-plano-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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