SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA NEGATIVA U OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A MENORES DE EDAD QUE PRESENTAN ALGUNA ENFERMEDAD O COMORBILIDAD DE LAS CONSIDERADAS COMO DE RIESGO CONFORME A LAS REGLAS DE VACUNACIÓN CONTRA LA COVID-19 PARA ADOLESCENTES DE 12 A 17 AÑOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar diversos casos en los cuales se impugnó la negativa u omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, a menores de edad de entre 12 y 17 años, que presentaban un estado de comorbilidad o enfermedad, y en los que se solicitó la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que se les aplicara dicha vacuna, pues mientras un Tribunal consideró que no procedía otorgar la medida cautelar, porque no se actualizaba alguna de las hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo y porque el Poder Judicial de la Federación no debía sustituir a la autoridad administrativa en materia de vacunación, toda vez que de conceder la medida cautelar se desatenderían las etapas y esquemas previstos en la política nacional de vacunación; los demás Tribunales Colegiados determinaron que sí procedía la suspensión de oficio y de plano para ese efecto, porque el acto reclamado importaba peligro de privación de la vida del menor de edad quejoso, en atención a que presentaba un estado de comorbilidad, identificado como un grado de riesgo para los adolescentes de 12 a 17 años, conforme a las Reglas de Vacunación publicadas por la Secretaría de Salud para ese grupo etario.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión o negativa de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, a un menor de edad, de 12 a 17 años que presenta una enfermedad o comorbilidad, resulta procedente conceder la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que las autoridades responsables apliquen de manera inmediata la referida vacuna al quejoso.
Justificación: De conformidad con las reglas de "Vacunación Contra COVID-19 para adolescentes de 12 a 17 años", publicadas por la Secretaría de Salud Federal, se identifica una serie de padecimientos o enfermedades que colocan en un grado de riesgo a los menores de ese grupo etario que las padecen, de forma tal que quien promueva el amparo y se encuentre en alguno de los supuestos ahí identificados, corre un peligro mayor al no poder tener acceso a la vacuna de mérito y, por consecuencia, resulta procedente la suspensión de plano, acorde con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, toda vez que se encuentra en una situación especial. Por estas razones se considera que sí resulta procedente, en un ejercicio de ponderación valorativo, la concesión de la suspensión de plano, dado que encuentra relación con la urgencia de dichos menores de edad de recibir su esquema de vacunación derivado de su estado patológico, que puede tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento. En consecuencia, dicha suspensión debe otorgarse para el efecto de que las autoridades responsables apliquen a los menores de edad con alguna de las comorbilidades descritas, las dosis correspondientes de la vacuna preventiva contra el virus SARS-CoV-2- (COVID-19) Pfizer-BioNTech, dado que es la autorizada por la autoridad sanitaria del Gobierno Federal para su aplicación en adolescentes menores de edad entre los 12 y 17 años.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025249-59a8bef1/suspension-de-oficio-y-de-plano-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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