AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EXISTE REGISTRO DE AUDIO Y VIDEO DE LA AUDIENCIA EN LA QUE SE PRONUNCIÓ, PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE CONSTE ADEMÁS POR ESCRITO, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: Un Juez de Distrito concedió el amparo para que el Juez de Control emitiera por escrito el auto de vinculación a proceso, al estimar que, de acuerdo con el artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la emisión oral en la propia audiencia y respaldada en registro de audio y video, junto con la versión escrita de esa determinación, conformaban la integridad del acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la validez del auto de vinculación a proceso, si obra registro de audio y video de la audiencia en la que se pronunció, es innecesario que deba constar además por escrito, ya que el artículo 16, párrafo primero, última parte, de la Constitución General, permite prescindir de esa pieza escrita cuando quede constancia de ello en cualquier medio que dé certeza de su contenido, como la grabación de la audiencia donde se emite, la cual incluso brinda mayor certeza de lo acontecido y no sólo el lenguaje verbal, que sería lo máximo que recogería la versión escrita.
Justificación: Ello es así, porque el artículo 16 constitucional establece de forma expresa esa cuestión, y aunque es una adición reciente porque el dieciocho de junio de dos mil ocho se reformó el sistema de justicia penal y no se tocó la primera parte de ese precepto (sino que fue hasta el quince de septiembre de dos mil diecisiete que se agregó ese apartado), es acorde con los principios y características que rigen el citado sistema, en especial con la oralidad (metodología conforme a la cual se desarrollan las audiencias). Así, es cierto que el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que las resoluciones judiciales (entre ellas la de vinculación a proceso) deberán constar por escrito después de su emisión oral, y con ello se genera una antinomia entre ambas disposiciones; sin embargo, el último de los preceptos invocados se redactó conforme a lo que disponía el primero de ellos antes de su reforma, por lo que al incorporarse la última parte del artículo constitucional, el contenido del dispositivo del código nacional quedó superado, pues ya no coincide con el dinamismo que busca el sistema oral, es decir, bajo el parámetro expuesto debe privilegiarse el texto constitucional sobre el contenido de la ley secundaria, ya que tácitamente quedó derogado conforme al principio de supremacía constitucional, y tomando en cuenta que la ley posterior deroga a la anterior. Además, en la fecha en la que se reformó el artículo 16 de la Carta Magna también se adicionó el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, en el que para cumplir con el principio de justicia completa se elevó a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar la solución de fondo por encima de aspectos de forma; de ahí que si el penúltimo párrafo del artículo 67 referido prevé que la resolución escrita no excederá el alcance de la emitida oralmente, no existe imposibilidad para resolver el fondo de la cuestión planteada, porque la videograbación permite conocer incluso mejor que la escrita la integridad de los razonamientos que expuso el Juez de Control de manera oral y que no podrían variar en la pieza escrita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023894-1b766266/auto-de-vinculacion-a-proceso-si-existe-registro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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