PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EN AMPARO LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESE ORGANISMO POR RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLAS CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de pago de una pensión de viudez y, en razón de que del informe justificado se advirtió la existencia de un oficio por el cual se le comunicó que se encontraba suspendida por un supuesto de incompatibilidad, el quejoso presentó ampliación de la demanda en la que impugnó el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su aplicación, la cual fue desechada de plano por el Juez de Distrito, al estimar que se trataba de un acto consentido tácitamente, que actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción para reclamar en amparo la constitucionalidad del artículo 12 citado por restringir el derecho a recibir una pensión otorgada por el ISSSTE con motivo de su aplicación, es imprescriptible.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho para exigir la pensión, así como sus incrementos y diferencias, es imprescriptible, por lo que con base en el principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, también resulta imprescriptible la acción para reclamar en amparo la constitucionalidad de una norma que restrinja el derecho a recibirla; en consecuencia, de conformidad con la interpretación más favorable a la persona, se debe considerar que esa imprescriptibilidad es una regla específica de las pensiones, como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo determinó en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2009 y 2a./J. 115/2007, en las que sostuvo que dicha regla específica para el ejercicio de las acciones relativas a las pensiones debe prevalecer sobre la general del plazo de 15 días establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, sobre todo si se toma en cuenta que el bien jurídico que se pretende tutelar con la imprescriptibilidad del derecho a la pensión es la subsistencia de la persona pensionada y de su familia, así como los demás derechos relacionados con la seguridad social; en consecuencia, cuando se reclama en amparo indirecto la omisión del pago de una pensión y, posteriormente, en ampliación de demanda se controvierte el artículo 12 mencionado, al considerar que la aplicación de las reglas establecidas en ese precepto son las que generan esa omisión de pago, entonces, al ser imprescriptible el derecho a la pensión también lo es la acción para ejercerlo. Lo anterior, sin que tal imprescriptibilidad resulte aplicable a los montos vencidos respecto a la pensión o sus diferencias, que correspondan a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles, ya que la acción para demandar el pago de las diferencias vencidas sí está sujeta a prescripción.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023995-6809d211/pensiones-otorgadas-por-el-instituto-de-seguridad-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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