PAGO DE INTERESES CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DE PENSIONES INCOMPATIBLES. EL ARTÍCULO 12, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL NO PREVERLO EN FAVOR DE LOS DERECHOHABIENTES, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si el artículo 12, último párrafo, del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inconstitucional, por violación al derecho de igualdad, al no prever el pago de intereses en favor de los derechohabientes que, habiendo dejado de percibir alguna de las pensiones de las que gozaban, por actualizarse un supuesto de incompatibilidad, posteriormente se revoque judicialmente esa decisión y obtengan el derecho al reintegro de las sumas retenidas.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que el artículo 12, último párrafo, del Reglamento examinado no infringe el derecho constitucional de igualdad al no prever el pago de intereses en favor de los pensionados que, habiendo dejado de percibir la pensión a que tenían derecho, por actualizarse algún caso de incompatibilidad, posteriormente se revoque judicialmente esa decisión y obtengan el derecho al reintegro de las sumas retenidas, porque no existe una situación comparable con base en la cual se pueda establecer que los sujetos involucrados (pensionado e instituto de seguridad social) se encuentran en una situación de igualdad y que, por tal razón, se les pueda dar el mismo trato.
Justificación: De conformidad con el artículo 12, último párrafo, del citado reglamento, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo una persona trabajadora o pensionada, tales beneficios serán suspendidos de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de ellas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas que fueron recibidas durante el tiempo que duró ésta, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va a efectuar el reintegro, esto para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo igual a aquel en que el trabajador o pensionado las estuvo percibiendo. La lectura integral del citado precepto reglamentario pone de manifiesto que la causación de intereses a que se refiere, corresponde a las cantidades que el beneficiario de una pensión recibió desde que surgió el motivo de incompatibilidad y hasta que éste haya cesado y se reintegren tales montos, no así a las que haya dejado de percibir el derechohabiente por haberse suspendido el pago del beneficio de seguridad social. A pesar de que no se prevé el pago de intereses en favor de los pensionados que, habiendo dejado de percibir la pensión a que tenían derecho por actualizarse algún caso de incompatibilidad, posteriormente se revoque judicialmente esa decisión y obtengan el derecho al reintegro de las sumas retenidas, dicho precepto no contraría la Carta Fundamental, pues no existe una situación comparable que permita efectuar el estudio de constitucionalidad a la luz del derecho a la igualdad, debido, principalmente, a los fines que persiguen los sujetos involucrados (los pensionados y el instituto de seguridad social), esto es, no se encuentran en la misma situación jurídica, pues mientras que éste tiene la obligación, por disposición de la normatividad aplicable, y una vez advertida una situación de incompatibilidad, de cobrar las sumas que recibió la persona pensionada durante el tiempo que duró la incompatibilidad de pensiones, más intereses, por otra parte, el pensionado tiene el deber, normativamente, de aportar sus cuotas correspondientes íntegra y oportunamente.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024530-76f1251e/pago-de-intereses-con-motivo-de-la-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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