PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE INTERESES RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE SU INCREMENTO, AL NO ESTAR PREVISTOS POR LA LEY RELATIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas jurídicas contrarias en relación con la procedencia o no del pago de intereses, cuando se ordena el pago de las diferencias resultantes de los incrementos de una pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Criterio jurídico: El Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito determina que es improcedente el pago de intereses por las diferencias derivadas del incremento de las pensiones otorgadas conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al no estar previstos por dicha legislación.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 187/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS.", sostuvo que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado omite aplicar los incrementos a las pensiones a su cargo, conforme al artículo 57 de la ley del instituto, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, las diferencias resultantes debe enterarlas actualizadas, conforme al procedimiento que prevé el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de entregarlas con un valor análogo al que tenían al momento en que debió cumplir tal obligación, sin que obste que el referido precepto se encuentre en una legislación fiscal, habida cuenta que lo relevante es que contiene un principio de actualización para determinar el valor de un bien atendiendo a la afectación que sufre la moneda por el transcurso del tiempo y que tiene por objeto que ese fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal deja de percibir por falta de pago oportuno. De acuerdo con lo anterior, las diferencias resultantes de los incrementos a las pensiones no son susceptibles de generar los intereses a que aluden los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la ley de seguridad social citada no lo autoriza, y de conformidad con la citada jurisprudencia, las cantidades resultantes sólo deben entregarse con la respectiva actualización, ya que ésta se justifica por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país.
PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025462-7d0e2136/pensiones-otorgadas-por-el-instituto-de-seguridad-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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