PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). EL CÁLCULO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE SUS INCREMENTOS DEBE REALIZARSE AÑO CON AÑO, PORQUE LA CUOTA SE INCREMENTA DE FORMA ANUAL.
Hechos: En un juicio de nulidad, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de forma equivocada, calculó la actualización de las diferencias pensionarias, aplicando los porcentajes de actualización directamente a las diferencias resultantes de cada periodo, es decir, anualmente, ya que para obtenerlas debidamente actualizadas, lo correcto era únicamente multiplicar el factor de actualización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las diferencias determinadas en favor del accionante.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la actualización de las diferencias derivadas de los incrementos a la pensión debe calcularse año con año, aplicando el factor de actualización resultante de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes más reciente del periodo, esto es, de la fecha en que realizó el pago de las diferencias, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, es decir, cuando debió aplicarse el incremento respectivo al año que corresponda, porque la cuota pensionaria se incrementa de forma anual.
Justificación: Lo anterior, para cumplir con la finalidad de la figura de la actualización y para que cuando los pensionados puedan disponer de las cantidades que en el momento en que legalmente tenían derecho no lo hicieron debido a la omisión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de incrementar conforme a la legislación aplicable su cuota diaria de pensión, lo hagan conforme al valor y a la realidad económica existente en el momento en que se realiza el pago respectivo. Por tanto, la cantidad por actualizar no debe obtenerse de la suma de todas las diferencias que dicho instituto pagó y lo que debió pagar, y a esa cantidad aplicar el factor de actualización del periodo global, es decir, desde el primer mes en que no se aplicaron los incrementos que legalmente correspondían a la cuota diaria pensionaria y hasta el mes en que se realizó el pago de las diferencias. Estimarlo así implicaría, por una parte, desconocer que los incrementos pensionarios se aplican anualmente y, por otra, realizar un pago indebido por parte del instituto en favor del pensionado, ya que significaría actualizar una diferencia generada en una anualidad reciente conforme a un porcentaje de valor de una anualidad anterior; aspecto este último que también contraviene el procedimiento de actualización previsto en el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025233-f2689747/pensiones-otorgadas-por-el-instituto-de-seguridad-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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