PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE SU INCREMENTO DEBE RECLAMARSE EN LA DEMANDA DONDE ÉSTE SE SOLICITE O, EN SU CASO, EN LA QUEJA POR DEFECTO INTERPUESTA CONTRA EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA A LA SENTENCIA QUE LAS DETERMINÓ PROCEDENTES [APLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 135/2019 (10a.)].
Hechos: Una persona demandó la nulidad de la resolución negativa ficta del escrito presentado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), donde solicitó la liquidación de las actualizaciones aplicables al importe de las diferencias de los incrementos de su pensión, determinadas a su favor en diverso juicio de nulidad. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. Inconforme con esa determinación, la afectada promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la actualización de las diferencias derivadas de los incrementos de una pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe reclamarse en la demanda donde se solicite el incremento o, en su caso, en la queja por defecto interpuesta contra el cumplimiento dado por la autoridad demandada a la sentencia que las consideró procedentes, en aplicación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS."
Justificación: Lo anterior, porque la actualización de las diferencias pensionarias previamente determinadas y pagadas no tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión o sus diferencias, no está sujeta a las reglas de prescripción de éstas, responde como accesorio de la condena previamente emitida por la Sala y, por ello, está sujeta a los principios de prescripción y preclusión procesal. De ahí que es necesario que la actualización se integre dentro de las prestaciones de la primera demanda, donde se soliciten los incrementos o dada la obligatoriedad de la jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en la queja por defecto frente al cumplimiento dado por la autoridad demandada a la primera sentencia donde se determinaron las diferencias. Ahora bien, el hecho de que en una sentencia se resuelva que resulta procedente la revisión de los incrementos de la pensión de la demandante, sin especificar que las diferencias deben ser pagadas debidamente actualizadas, no es obstáculo para que al momento de resolver un recurso de queja interpuesto en términos del artículo 58, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad responsable concluya que el instituto no está obligado a su pago, puesto que en términos de la tesis de jurisprudencia referida está constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, aun cuando no se especifique así en la condena, pues sólo de esta manera puede entenderse cumplida la previsión legal contenida en el precepto 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y la Sala debe verificar que ello haya ocurrido así, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, que obliga a las autoridades jurisdiccionales a acatar la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026171-659b289b/pensiones-otorgadas-por-el-instituto-de-seguridad-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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