EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL. OPOSICION DE, EN CONTRA DE TITULOS DE CREDITO. NO ES NECESARIO QUE SE FUNDEN EN PRUEBA DOCUMENTAL.
La excepción de pago, opuesta en contra de un título de crédito, no se encuentra prevista en la fracción VI del artículo 1403 del Código de Comercio, ni por tanto es necesario que se funde en prueba documental, como establece dicho dispositivo. El precepto legal en cuestión, determina que: contra cualquier otro documento mercantil, que traiga aparejada ejecución, son admisibles las excepciones que menciona; pero el numeral, debe interpretarse en concordancia con los diversos 1401 y 1402 de la propia codificación, que le anteceden; el artículo 1401 citado expresa, que si se tratare de títulos de crédito se observará lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; mientras que el 1402 mencionado, preceptúa, que tratándose de cartas de porte se atenderá a lo que dispone el artículo 583 del mismo Código de Comercio; por lo tanto resulta, que el artículo 1403 del Código de Comercio, se refiere a las excepciones que se deben oponer, en contra de cualquier documento que traiga aparejada ejecución, distinto de los títulos de crédito y de las cartas de porte. Por otro lado, si la excepción de pago, se hace derivar de un convenio verbal, expreso o tácito, celebrado con el beneficiario del documento, tiene el carácter de excepción personal y por ende, se encuentra prevista en la fracción XI, del artículo 8o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual no exige que las excepciones que enumera, se funden en prueba documental.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202413-fd9d1ced/excepciones-en-materia-mercantil-oposicion-de-en-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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