PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. LA REFORMA POR LA CUAL SE TRANSFORMÓ EN EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, POR SÍ MISMA NO TIENE EL ALCANCE DE MODIFICAR LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTELACIÓN A DICHA REFORMA. ARTÍCULOS 25 Y 27 CONSTITUCIONALES.
Hechos: Una empresa privada arrendó a Pemex Exploración y Producción, todavía como organismo descentralizado de la administración pública federal, diversas plataformas de perforación marítima. Ante la existencia de mejores ofertas en el mercado, Pemex Exploración y Producción decidió, de manera unilateral, dar por terminados anticipadamente esos contratos. La empresa privada demandó el cumplimiento forzoso de los referidos acuerdos de voluntades, en la vía ordinaria mercantil, al considerar que con motivo de la reforma a los artículos 25 y 27 constitucionales, publicada el veinte de diciembre de dos mil trece, a través de la cual Pemex Exploración y Producción se transformó en una empresa productiva del Estado, se estableció un nuevo régimen comercial, por lo que ahora tales contratos debían considerarse de naturaleza mercantil. En el juicio natural se declaró la improcedencia de la vía mercantil, sobre la base de que los referidos acuerdos de voluntades son de naturaleza administrativa.
Criterio jurídico: La reforma de los artículos 25 y 27 de la Constitución Política del país, por la cual Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se transformaron en empresas productivas del Estado, no tiene el alcance de modificar la naturaleza de los contratos celebrados con antelación a dicha reforma.
Justificación: Ciertamente, el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos publicada el once de agosto de dos mil catorce, con motivo de la citada reforma constitucional, establece que todos los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación hasta el momento del fallo serán de naturaleza administrativa, pero que una vez firmado el contrato, éste y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable. Además, es verdad que una reforma constitucional no tiene límites temporales y puede aplicarse retroactivamente a situaciones ocurridas con antelación, por ser la Norma Suprema; asimismo, que el objeto de las citadas reformas constitucionales fue convertir a Petróleos Mexicanos en empresa productiva del Estado, con la finalidad de incrementar los ingresos de la Nación, con un nuevo régimen jurídico alejado de la tradicional lógica de controles y jerarquía administrativa, basado en principios de gobierno corporativo. Sin embargo, ni en el texto de los artículos reformados de la Constitución Política del país, ni en sus respectivos transitorios, se estableció la situación jurídica de los contratos celebrados con antelación a la entrada en vigor de tales reformas, lo cual sí fue regulado por el artículo décimo tercero transitorio de la nueva Ley de Petróleos Mexicanos, el que dispone que los contratos celebrados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de esa ley, se respetarán en los términos pactados, sin perjuicio de acordar su modificación para ajustarlos al nuevo régimen. Lo anterior deja en evidencia que la problemática de determinar si las disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos (publicada el once de agosto de dos mil catorce), en especial el citado artículo 80, son aplicables a contratos celebrados con antelación a su entrada en vigor, fue resuelta por el propio legislador en el referido artículo transitorio de esta ley, el cual debe prevalecer incluso frente a la finalidad de la reforma, toda vez que aun cuando no está en la propia Constitución, se encuentra en la ley derivada directamente de dichas reformas constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024138-c2e77fa5/pemex-exploracion-y-produccion-la-reforma-por-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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