JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DEMANDA LA FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA Y EL PAGO DE LOS COSTOS CON MOTIVO DE HABER REALIZADO TRABAJOS EN FAVOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS SUBSIDIARIAS, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE RESOLVER EN SU INTEGRIDAD TALES PRESTACIONES Y NO DEJAR A SALVO LOS DERECHOS PARA EJERCERLOS EN LA VÍA MERCANTIL O CIVIL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, al analizar la procedencia o no de la vía mercantil cuando se demanda de Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus empresas productivas la formalización de un contrato por adjudicación directa –con motivo de haber prestado trabajos para atender emergencias ambientales por derrame de hidrocarburos–, así como la declaratoria de su cumplimiento, y el pago de los costos o precios por aquellos conceptos y accesorios. Uno de los Tribunales sostuvo que no era procedente la vía mercantil, pues se trataba de actos de índole administrativo a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, en tanto que el otro Tribunal contendiente razonó, conforme al citado precepto legal, que se trataba de actos mercantiles al encontrarse previstos en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que cuando se pretende obtener la declaratoria de formalización de un contrato por adjudicación directa, por haber prestado trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos en favor de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas, que se efectúan durante el procedimiento de contratación o antes de la firma del contrato, se trata de actos administrativos por así clasificarlos la Ley de Petróleos Mexicanos, en tanto que el propio ordenamiento prevé que una vez firmado el contrato, éste y los demás actos posteriores que deriven de él serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable.
Justificación: Petróleos Mexicanos y sus empresas constituyen un ente productivo del Estado Mexicano, el cual se rige por la Ley de Petróleos Mexicanos, y regula conforme a sus artículos 75 al 79, sus actos y relaciones con los particulares o participantes en los procedimientos de contratación, ya sea por licitación pública o concurso abierto, invitación restringida y adjudicación directa. De acuerdo con sus artículos 80 y 81, son actos administrativos los que se susciten dentro o durante el procedimiento de contratación hasta antes de que se firme el contrato; y una vez firmado, éste y los demás actos posteriores que deriven de él serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable. Ahora bien, cuando la parte actora atribuye haber realizado trabajos de remediación por emergencias de derrames de hidrocarburos, sin haber firmado o formalizado el contrato con la empresa productiva de Petróleos Mexicanos, se trata de un supuesto previsto en el artículo 78, fracciones II, III y XVI, del citado ordenamiento, así como en los artículos 11 y 32 de las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2015, en que se prevé que la unidad administrativa responsable de Petróleos Mexicanos es la facultada para dictaminar la procedencia de contratación directa en caso de la existencia de tales emergencias, para lo cual será suficiente que manifieste por escrito respecto de la necesidad de contratación de los trabajos y que se realicen de manera inmediata, aun y cuando no se celebre el contrato, cuyo dictamen deberá ser convalidado por el superior jerárquico del servidor público responsable de emitirlo, y posteriormente se establece la posibilidad de celebrar el contrato correspondiente. Lo anterior pone de manifiesto que la fuente de la obligación que otorga sustento a las prestaciones reclamadas, la constituyen: a) los actos administrativos que emiten los servidores públicos de Petróleos Mexicanos, consistentes en la emisión de un dictamen por escrito en el que se establece o justifica la existencia del evento emergente, su necesidad de realizar los trabajos para remediarlo; b) la posterior convalidación del dictamen y su autorización para realizar los trabajos de forma inmediata; c) los trabajos de remediación ambiental que la actora afirma haber realizado con motivo de la autorización o solicitud formulada por el área responsable; y d) la formulación de una solicitud de cotización y su aceptación o rechazo. En consecuencia, si los actos a que se refieren los apartados anteriores son eminentemente administrativos y constituyen, conjunta o separadamente, la fuente de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, entonces, conforme al principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, atento a lo previsto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución General, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá resolver en su integridad tales prestaciones, pues se reclaman de forma simultánea; así, deberá condenar o absolver respecto a si procede o no la formalización del contrato y el pago de los costos que se atribuyen por los trabajos realizados, cuya cuantía puede o no determinarse o dejarse en la etapa de ejecución en su caso; es decir, no es procedente que dicho órgano jurisdiccional, en la sentencia o resolución que al efecto dicte, condene al ente público a que sólo firme el contrato, y dejar a salvo los derechos por lo que toca al pago de los trabajos efectuados, para que posteriormente, en perjuicio del derecho de acceso a la jurisdicción del contratista, éste se vea obligado a ejercer la vía mercantil ante un Juez de Distrito en la materia para reclamarlo; lo anterior, pues como quedó asentado, la fuente de la obligación de pago deriva de los actos administrativos de referencia, y no respecto de la formalización del contrato, porque éste también constituye una consecuencia que deriva de aquéllos, y que surge con motivo, no de un acuerdo de voluntades, sino de la misma resolución administrativa que le otorga sustento, y es en ese instrumento procesal en que se debe determinar la secuencia de actos que deben cumplimentarse para lograr el cumplimiento de pago y dar fin a la controversia, en aras de una impartición de justicia completa que exige el artículo 17 constitucional. En ese orden, conforme a los artículos 50 y 52, fracción V, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el tribunal, de ser procedente, debe declarar la existencia del derecho subjetivo controvertido y condenar a cubrir las cantidades reclamadas; ello, cuando se reclame la formalización de los contratos por adjudicación directa y el pago por los costos que se generaron con motivo de la prestación de trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos. Máxime que el citado tribunal administrativo cuenta con plena jurisdicción no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a Petróleos Mexicanos a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se cuente con los elementos de convicción suficientes para decretar una condena.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025363-4b7d368b/juicio-contencioso-administrativo-federal-cuando-se-demanda-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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