JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS LA FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS TRABAJOS EFECTUADOS Y, POR TANTO, SE SURTE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA VÍA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, al analizar la procedencia o no de la vía mercantil cuando se demanda de Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus empresas productivas la formalización de un contrato por adjudicación directa –con motivo de haber prestado trabajos para atender emergencias ambientales por derrame de hidrocarburos–, así como la declaratoria de su cumplimiento, y el pago de los costos o precios por aquellos conceptos y accesorios. Uno de los Tribunales sostuvo que no era procedente la vía mercantil, pues se trataba de actos de índole administrativo a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, en tanto que el otro Tribunal contendiente razonó, conforme al citado precepto legal, que se trataba de actos mercantiles al encontrarse previstos en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que cuando se pretende obtener la declaratoria de formalización de un contrato por adjudicación directa, por haber prestado trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos en favor de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas, que se efectúan durante el procedimiento de contratación o antes de la firma del contrato, se trata de actos administrativos por así clasificarlos la Ley de Petróleos Mexicanos, aunado a que excluye de que sean susceptibles de combatirse en la vía mercantil o civil y, por tanto, procede la vía administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Justificación: Petróleos Mexicanos y sus empresas constituyen un ente productivo del Estado Mexicano, el cual se rige por la Ley de Petróleos Mexicanos, y regula, conforme a sus artículos 75 al 79, sus actos y relaciones con los particulares o participantes en los procedimientos de contratación, ya sea por licitación pública o concurso abierto, invitación restringida y adjudicación directa. De acuerdo con sus artículos 80 y 81, son actos administrativos los que se susciten dentro o durante el procedimiento de contratación hasta antes de que se firme el contrato; asimismo, el artículo 81 en cita establece la procedencia del recurso de reconsideración y la acción jurisdiccional a tramitarse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se trate del fallo derivado de un concurso abierto; lo anterior, porque la norma aborda los términos "concurso" y "fallo" que sólo son propios del procedimiento de licitación pública, y que no son utilizados para los de invitación restringida y adjudicación directa, lo que se corrobora con las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias vigentes en la época en que según se solicitaron a las actoras iniciar los trabajos de remediación por derrame de hidrocarburos, y que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2015; igualmente, el artículo 81 en cuestión prevé que no procede algún medio de impugnación en contra de los actos o resoluciones dictadas durante el concurso abierto, por lo que debe esperarse hasta que se dicte el fallo de adjudicación. Lo anterior pone de manifiesto que tal ordenamiento no prevé una regulación para impugnar los actos cometidos dentro o durante los procedimientos de adjudicación directa y de invitación restringida, máxime que no precisa que sean inimpugnables; por tanto, cobran aplicación las disposiciones generales en materia administrativa que guarden cierta vinculación con la actividad contractual del Estado a que se refiere el artículo 134 de la Constitución General, porque esa actividad no se encuentra sujeta al principio de reserva de ley, ya que el precepto constitucional permite que su regulación secundaria se desenvuelva en diversas leyes federales, cuando la Federación es parte; lo anterior, porque el Estado tiene como finalidad, entre otras cuestiones, satisfacer las necesidades colectivas, de acuerdo con lo que establece la ley; para ello, cuando no puede realizar por sí mismo todas las encomiendas esenciales para satisfacer las necesidades de la colectividad o con fines de utilidad pública, entonces debe recurrir a la colaboración o intervención de los particulares para satisfacer un interés general, cuya gestación, formalización y ejecución se rigen mediante procedimientos de derecho público, con sujeción a un régimen exorbitante que rebasa el derecho privado. En ese orden, atento a que son actos administrativos aquellos acontecidos durante un procedimiento de adjudicación restringida o directa, por así disponerlo expresamente las disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, entonces, la competencia por razón de la vía para conocer de las controversias que de allí deriven, recae en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyos presupuestos procesales encuentran sustento en los artículos 3o., fracción VIII, y 35, fracción I, de su ley orgánica, pues hacen referencia a los actos administrativos y resoluciones definitivas que dictan las entidades de la Administración Pública Federal, y que se encuentran relacionados con contratos públicos, de prestación de servicios, adquisiciones y obras públicas; también son aplicables los artículos 50 y 52, fracción V, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que facultan a dicho tribunal a declarar la existencia del derecho subjetivo controvertido y a cubrir las cantidades reclamadas, cuya hipótesis normativa encuadra a las acciones deducidas en los juicios naturales de origen, en que se reclamaron la formalización de los contratos por adjudicación directa y el pago por los precios que se generaron con motivo de la prestación de trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos, lo que pone de manifiesto que dicho Tribunal cuenta con plena jurisdicción no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la paraestatal a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema; de ahí que por afinidad y por estar en controversia recursos públicos, recae tal competencia en dicho órgano jurisdiccional por razón de la vía. Sin que pase inadvertido que el derecho de acceso a la jurisdicción en materia administrativa también exige la acreditación de una determinación definitiva, por lo que es indispensable que los justiciables la obtengan por parte del área que según autorizó la realización de los trabajos por derrame de hidrocarburos o de remediación ambiental, ya sea porque expresamente se les negó la formalización del contrato y el pago de los costos o precios por tales conceptos, o mediante la negativa ficta por falta de respuesta, que reflejen la última voluntad o voluntad definitiva de ese ente público; lo anterior, en términos del artículo 3o., penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y acorde con la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 63/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, Y NO EXISTA ACTO DE AUTORIDAD QUE TENGA EL CARÁCTER DE DEFINITIVO."
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025364-6b4611ac/juicio-contencioso-administrativo-federal-es-procedente-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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