PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, AL PREVER UN ORDEN EN EL QUE TIENE PREFERENCIA EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB), TIENE UN FIN CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO, AL ESTAR ENCAMINADO A PROTEGER LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL.
Hechos: Un acreedor reconocido en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos emitida en un juicio de liquidación judicial, promovió demanda de amparo directo en su contra haciendo valer la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que el orden de prelación ahí previsto viola los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución General, al considerar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) en un orden de prelación de pago previo al de los ahorradores.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, al prever un orden de prelación de pago de créditos en el que tiene preferencia el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tiene un fin constitucionalmente válido, al estar encaminado a proteger la estabilidad del sistema financiero nacional.
Justificación: Lo anterior, porque el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, como un organismo descentralizado de la administración pública federal, se creó con el objetivo de proporcionar a las instituciones un sistema para la protección del ahorro bancario que garantice el pago a través de la asunción, en forma subsidiaria y limitada, de los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito; y la implementación de los programas de saneamiento financiero que formule y ejecute en beneficio de los ahorradores y usuarios de las instituciones y en salvaguarda del sistema nacional de pagos. En ese sentido, la propia Ley de Protección al Ahorro Bancario da preferencia de cobro al mencionado instituto, en tanto que para hacer frente a la protección de los ahorradores en general, debe contar con la solvencia necesaria; por ello, en su artículo 20 establece que, a fin de cumplir con su objeto, las instituciones de crédito estarán obligadas a pagar al instituto las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca la junta de gobierno, en los términos y condiciones dispuestos en la ley. Así, se pone de manifiesto que, a efecto de cumplir con su objeto, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario requiere del pago por parte de las instituciones de crédito de las cuotas ordinarias y extraordinarias; de manera que dicho instituto necesita esas cuotas para proteger a la totalidad de los ahorradores del Estado Mexicano, lo que de suyo justifica que se ponga en un lugar anterior a los ahorradores de la institución de banca múltiple, pues se requiere que el referido instituto cuente con las cuotas necesarias para hacer frente a su función esencial, esto es, proteger la estabilidad del sistema financiero nacional que prevé el artículo 25, segundo párrafo, de la Constitución General.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024393-3fd69808/prelacion-de-pago-de-creditos-el-articulo-241 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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