VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ORDENARLA CUANDO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO DENUNCIÓ HECHOS COMETIDOS EN SU CONTRA POR OTRO INTERNO QUE PODRÍAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITOS, QUE NO FUERON INVESTIGADOS POR LA AUTORIDAD CARCELARIA NI SE HICIERON DEL CONOCIMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL.
Hechos: En la revisión de la sentencia del amparo promovido contra las amenazas, extorsión y actos de intimidación ejercidos contra el quejoso privado de la libertad en un centro penitenciario por otro interno, con conocimiento de la autoridad carcelaria, el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que los hechos denunciados, los cuales podrían ser constitutivos de delitos, no fueron investigados por el centro penitenciario ni se hicieron del conocimiento de la representación social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en tutela judicial efectiva y extensiva de los derechos humanos y como medida para su protección y restitución, acorde con el artículo 1o. de la Constitución General y con los instrumentos internacionales, procede dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción para que, en el ámbito de sus facultades, ponga en conocimiento de la Fiscalía General de Justicia los hechos denunciados por el quejoso, a efecto de que proceda a su investigación.
Justificación: Lo anterior, pues al ser el Estado el garante de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, asume la responsabilidad de proveerles los servicios, insumos y condiciones de trato de manera tal que la pena privativa de la libertad no implique penas adicionales y violaciones a dichos derechos fundamentales, incluso las que sean cometidas por otros internos. Por tanto, un hecho ilícito violatorio de derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente al Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede producir la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación en los términos requeridos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de ahí que cuando el quejoso refiera haber sido víctima de un delito que no fue objeto de investigación por el centro penitenciario en donde se encuentra interno, o que se hiciera del conocimiento del Ministerio Público, aquél tiene derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que esa conducta sea investigada y, en su caso, analizada en un proceso penal; en el entendido de que las autoridades tienen la obligación de indagar los hechos denunciados, a efecto de esclarecer si son de naturaleza delictuosa, para lo cual es necesario realizar las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024483-8f0fa968/vista-al-ministerio-publico-de-la-federacion-adscrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- ACTOS DE TORTURA. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL JUZGADOR ADVIERTE QUE EL COACUSADO DEL QUEJOSO, QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO, DECLARÓ HABER SIDO VÍC (I.9o.P. J/20 (10a.))
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