DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE REQUERIMIENTO E INTERPELACIÓN JUDICIAL DE PAGO. EL JUEZ QUE CONOZCA DE ASUNTOS EN MATERIA MERCANTIL ES INCOMPETENTE PARA TRAMITARLAS, CUANDO SE SUSTENTAN EN FACTURAS CUYO ORIGEN ES UN CONTRATO ADMINISTRATIVO CELEBRADO CON MOTIVO DE UNA LICITACIÓN PÚBLICA.
Hechos: Un Juez de jurisdicción concurrente admitió en términos de lo previsto por el artículo 1111 del Código de Comercio, diligencias de jurisdicción voluntaria sobre requerimiento e interpelación judicial sobre el pago de diversas facturas pendientes de pago, por concepto de pensiones de renta de equipo derivadas de un contrato de arrendamiento celebrado entre un Municipio del Estado de Nuevo León y una sociedad mercantil para sustituir luminarias de sistema de alumbrado público, previa licitación pública.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez que conozca de asuntos en materia mercantil es incompetente para tramitar las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre requerimiento e interpelación judicial de pago, cuando se sustentan en facturas cuyo origen es un contrato administrativo celebrado con motivo de una licitación pública.
Justificación: Lo anterior, porque las facturas tienen sustento en un contrato administrativo, de modo que no son documentos con autonomía propia, porque no son títulos de crédito que permiten presumir una erogación de pago como contraprestación previamente pactada en el propio contrato, por lo que no es posible señalar una acción para el cumplimiento del contrato, y otra diversa para el cobro de las facturas, en distintas vías, porque éstas son vinculantes e indivisibles, inclusive, es importante destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 292/2017, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", señaló que en los casos en que se reclamen los pagos derivados de un contrato de obra pública, las cláusulas que lo integran forman una sola unidad que no puede desvincularse, esto es, deben analizarse en todo su conjunto. Por lo que si constituyen una unidad, entonces, deben compartir la naturaleza del mismo convenio que las contiene. Además, refirió en dicha ejecutoria, que el incumplimiento de pago es una consecuencia derivada de la celebración del contrato administrativo; por ende, conlleva la naturaleza del contrato del cual deriva y si en este caso, la falta de pago nace de la celebración de contratos administrativos, comparte el origen de los acuerdos que le dieron inicio; de ahí que la acción de requerimiento e interpelación judicial de pago no es de la competencia de un Juez que conozca de asuntos en materia mercantil, sino del tribunal ante quien deba iniciarse la acción respectiva, investido de la jurisdicción administrativa correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024581-28c68d1a/diligencias-de-jurisdiccion-voluntaria-sobre-requerimiento-e-interpelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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