INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN A LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN DE PLANO O DE OFICIO Y NO ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA DECRETADA A PETICIÓN DE PARTE (INTERPRETACIÓN ANALÓGICA, SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: El Juez de Distrito desechó por improcedente un incidente de modificación a la suspensión de plano por hecho superveniente concedida en un juicio de amparo indirecto, bajo el argumento de que tal incidencia únicamente procede contra la suspensión a petición de parte y no cuando se decreta de plano.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el incidente de modificación o revocación a la suspensión de plano o de oficio, pues por sus características, efectos y duración, ésta es equiparable a la suspensión que se decreta a petición de parte, ya que ambas permanecerán vigentes hasta que se decida en definitiva el juicio en lo principal, lo cual permite concluir que el incidente de modificación o revocación a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Amparo, no debe excluir aquellos casos relacionados con la suspensión de plano; opinar lo contrario implicaría tratar de forma desigual a los iguales y privarlos de un medio de defensa por no habérseles concedido la suspensión a petición de parte cuando, no obstante que una y otra se tramitan de forma diversa y proceden contra actos distintos, lo cierto es que ambas tienen por objeto preservar la materia del amparo y evitar que se produzcan o se sigan produciendo perjuicios de difícil o imposible reparación a las partes, no reparables en la sentencia.
Justificación: Lo anterior, porque si bien el artículo 154 de la Ley de Amparo establece que la resolución que concede o niega la suspensión provisional o definitiva puede modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte cuando ocurra un hecho superveniente que la motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, sin hacer alusión a la suspensión de plano, lo cierto es que no debe interpretarse de manera literal, sino de acuerdo a los métodos analógico, sistemático y funcional, a fin de integrar la norma legal e incluir la posibilidad jurídica de tramitar el citado incidente tratándose de cualquier tipo de suspensión, pues excluir la posibilidad de modificar o revocar la de plano a través de dicho medio de defensa, implicaría dejar en estado de indefensión a las partes en el juicio de amparo en que se concede o niega una suspensión de ese tipo, sin ninguna razón lógico-jurídica, ya que tanto la suspensión de plano como a petición de parte tienen por objeto preservar la materia del amparo y evitar que se produzcan o se sigan produciendo perjuicios de difícil o de imposible reparación a las partes, no reparables en sentencia; opinar lo contrario implicaría contravenir los artículos 1o. y 17 de la Carta Magna que establecen que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, así como de las garantías para su protección, y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los términos y plazos que fije la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024588-82ac752a/incidente-de-modificacion-o-revocacion-a-la-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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