SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO QUE REGULA LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES DE LOS DERECHOHABIENTES COMO BENEFICIARIOS, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: Un trabajador derechohabiente de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida en un juicio contencioso administrativo local, en la que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa ordenó que la autoridad demandada realizara un estudio socioeconómico a fin de determinar si la ascendiente del quejoso depende económicamente de él, como requisito para poder afiliarla como su beneficiaria a dicho servicio médico, y del análisis de la demanda deriva que también impugnó la constitucionalidad del sistema normativo que rige dicha afiliación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el sistema normativo complejo que regula la afiliación de los ascendientes de los derechohabientes como beneficiarios al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua –Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado, Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles y Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial– viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución General.
Justificación: Lo anterior, porque con base en un test de igualdad bajo un escrutinio estricto realizado sobre el parámetro de comparación entre los ascendientes pretensos beneficiarios que (a) dependen económicamente del derechohabiente trabajador y (b) aquellos que no dependen económicamente de éste, se obtiene que las distinciones basadas en las categorías sospechosas de condición socioeconómica y estado civil, consistentes en la acreditación de (i) la dependencia económica del pretenso beneficiario con el trabajador; (ii) la inexistencia de, en su caso, un matrimonio posterior del ascendiente; (iii) la no afiliación vigente en otra institución de seguridad social; (iv) la ausencia de actividad económica registrada ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); y, (v) la inexistencia de propiedades registradas en el Registro Público de la Propiedad, no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional y, por ende, son violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional, pues no existe ninguna disposición de ese rango que establezca como finalidad restringir la seguridad social sino que, por el contrario, el artículo 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d), constitucional dispone que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas; mientras que el diverso 4o. de la Constitución General reconoce al derecho a la salud –en su vertiente social– como un derecho fundamental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024714-5ebbc2fa/servicio-medico-asistencial-de-pensiones-civiles-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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